Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800043
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018

LEXTA20180222-013 - William Perez Polanco v. Ana Alvarez Robles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

WILLIAM PÉREZ POLANCO, su esposa AMPARO CARDENALES y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida
Recurridos
v.
ANA ÁLVAREZ ROBLES, su esposo CÉSAR ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida; BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; y ASEGURADORA ABC
Peticionarios
KLCE201800043
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: DAC2016-1625 Sobre: Nulidad de Contrato Saneamiento, Daños y Perjuicios, Dolo

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas,[1] la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2018.

Comparece ante este tribunal apelativo el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI) el 9 de febrero de 2017, notificada el 8 de marzo siguiente. Mediante dicho dictamen el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción Solicitando Desestimación instada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado, y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 15 de agosto de 2016 el matrimonio compuesto por el Sr. William Pérez Polanco y la Sra. Amparo Cardenales (en adelante los esposos Pérez-Cardenales o los recurridos) presentaron una demanda solicitando la nulidad del contrato de compraventa por vicios ocultos, más daños y perjuicios.

Alegaron que en octubre de 2011 adquirieron del matrimonio compuesto por el Sr.

César Álvarez Rodríguez y la Sra. Ana Álvarez Robles (en adelante los esposos Álvarez-Álvarez) una propiedad ubicada en el Municipio de Guaynabo mediante la Escritura de Compraventa número 352 la cual tiene severos defectos eléctricos y de plomería, entre otros, que impiden su uso. En cuanto al Banco se alegó en la demanda lo siguiente:[2]

3.15 Los demandantes no están promoviendo causa de acción alguna contra el Banco Popular, parte que se acumula como co-demandada habida cuenta de que, al dicha entidad tener un gravamen hipotecario sobre el inmueble que objeto de la presente acción, le incumbe cualquier determinación relacionada con la validez de la compraventa que permitió la constitución de dicho gravamen, lo cual le convierte en una parte indispensable, en cuya ausencia no es posible conceder un remedio completo y vinculante. [Énfasis Nuestro].

El 23 de noviembre de 2016 el Banco presentó una Moción Solicitando Desestimación alegando que la demanda deja de exponer una reclamación en su contra que justifique la concesión de un remedio y que no es parte indispensable, ya que solo es el acreedor del contrato de préstamo otorgado a los esposos Pérez-Cardenales.

Los aquí recurridos presentaron su oposición a la referida moción de desestimación.[3] En síntesis alegaron que, de declararse la nulidad del contrato de compraventa, se afectaría el gravamen hipotecario, ya que el mismo está predicado en la titularidad del inmueble por parte de los esposos Pérez-Cardenales.

El 9 de febrero de 2017, notificada el 8 de marzo de 2017, el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por el Banco y lo ordenó a contestar la demanda.[4]

Oportunamente el Banco presentó una Moción Solicitando Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución dictada el 15 de noviembre de 2017, notificada el 8 de diciembre siguiente.

Inconforme con el dictamen, el peticionario acude ante este tribunal intermedio imputándole al foro de instancia la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL BPPR DEBIDO A QUE LA DEMANDA NO CONTIENE RECLAMACIÓN ALGUNA QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO Y EL BPPR TAMPOCO NO sic ES UNA PARTE INDISPENSABLE EN EL PRESENTE PLEITO.

Transcurrido el término dispuesto en la Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37, sin que la parte recurrida haya presentado su memorando en oposición disponemos del presente recurso sin su posición. Véase, Regla 68 (E) de nuestro Reglamento, supra.

II.

Todo recurso de certiorari presentado ante este tribunal intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. La referida Regla dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones...

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