Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201800026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800026
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018

LEXTA20180223-003 - Oriental Bank v. Concepcion Lague Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

ORIENTAL BANK
Apelado
v.
CONCEPCIÓN LAGUE GONZÁLEZ, Y OTROS
Apelante
KLAN201800026
cons.
KLAN201800027
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón _____________ Civil. Núm.: D CD2015-3064 ______________ Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca ______________

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, Concepción Lage y la sucesión compuesta por los herederos de su finado esposo, por medio de los recursos de apelación consolidados en el epígrafe, y nos solicita que revoquemos dos sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Por medio de la primera sentencia el foro primario desestimó la reconvención presentada por la parte apelante, y mediante la segunda dictó sentencia sumaria en la que declaró

ha lugar la demanda.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

Del expediente de este recurso surge que el 18 de diciembre de 2015, la parte apelada, Oriental Bank, presentó una demanda en contra de la parte apelante. La parte apelada alegó que, desde el mes de noviembre de 2014, la parte apelante dejó de pagar el préstamo hipotecario que suscribió, y garantizó

con cierta propiedad suya. Aseguró que debido al incumpliendo de pago, la deuda de la parte apelante ascendía a la cantidad de $1,035,698.41 de principal, más otros cargos. En consecuencia, la parte apelada solicitó el pago del crédito, o la ejecución de la garantía hipotecaria.

La parte apelante contestó la demanda, y presentó una reconvención en la que incluyó veintiuna causas de acción. Aunque reconoció la deuda, aseveró que no procedía el cobro de dinero, ya que la parte apelada supuestamente vendió el préstamo objeto de la demanda en el “Mercado Secundario”, y el pagaré pasó por el proceso de securitization en el mes de agosto de 2013. En la extensa contestación aseguró que, debido a la supuesta venta, la parte apelada dejó de ser la tenedora del pagare por haber cobrado la deuda de manos de un tercero.

A base a estas alegaciones, y en resumen, presentó como defensas que: la deuda estaba extinguida; la escritura de hipoteca era nula ya que el tipo mínimo incluido era inválido por no representar el verdadero valor de la propiedad; existían errores en el “Loan Repayment Schedule” que impedían el cobro de la deuda; la parte apelada cobró indebidamente ciertos intereses; la hipoteca nunca fue inscrita, pues los asientos son nulos, porque el tipo mínimo es inválido y que el Art. 104 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria es inconstitucional porque impone un tipo mínimo inválido.

El 9 de junio de 2017 la parte apelada solicitó la desestimación de la reconvención al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). Argumentó que la contra demanda de la parte apelante dejó

de exponer una reclamación que justificara un remedio. Esto debido a que la reconvención estaba repleta de alegaciones concluyentes sobre relatos genéricos e impertinentes a la presente causa de acción. Añadió que, el argumento de securitization fue descartado por las cortes federales, y por el Tribunal de Apelaciones. También argumentó que el tipo mínimo incluido en la escritura de hipoteca es legal, y la parte apelante consintió a que se incluyera la cantidad correspondiente al tipo mínimo descrito en la escritura de hipoteca.

El 9 de junio de 2017, la parte apelada también presentó una moción de sentencia sumaria, en la que solicitó que se declarara ha lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En apretada síntesis, la parte apelada aseveró que, de los hechos propuestos, y de la evidencia admisible que acompañó a su escrito, surgía que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible. El 15 de junio de 2017, la parte apelante compareció para solicitar prórroga para presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria promovida por la parte apelada.

El 12 de julio de 2017, el foro primario emitió una sentencia parcial por medio de la cual desestimó la reconvención presentada por la parte apelante. En el dictamen concluyó que las alegaciones de la reconvención “carecen de especificidad y son improcedentes en derecho”. Esta sentencia fue notificada el 14 de julio de 2017. El 13 de julio de 2017, el Tribunal emitió y notificó una sentencia sumaria, en la que declaró ha lugar la demanda, y ordenó

el pago de la deuda reclamada, y en su defecto la ejecución de la garantía hipotecaria.

El 14 de julio de 2017, la parte apelante presentó una “Urgente Moción de Reconsideración y Solicitud de Debido Proceso de Ley”, en contra de la sentencia sumaria, y de la sentencia parcial. Alegó que el Tribunal no le permitió presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria parcial, afirmó que solicitó oportunamente una prórroga, y que por ello “nuestra Oposición/Contestación a Moción de Sentencia Sumaria se presentó oportunamente el 14 de julio de 2017”. En igual fecha, la parte apelante presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria en la que alegó que la sentencia parcial fue incorrectamente notificada, y que el escrito promovido por la parte apelada no cumplió con los requisitos formales y de sustancia contenidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.

A pesar de que el foro primario había notificado dos sentencias en el caso, el 7 de agosto de 2017 la parte apelante presentó su oposición a la moción de desestimación de la parte apelada, y una moción titulada “Aviso Urgente al Tribunal sobre defecto de Notificación de Sentencia Parcial”.

El 2 de noviembre de 2017 el foro de primera instancia emitió una orden, y una resolución, ambas notificadas el 8 de diciembre de 2017. Por medio de la orden declaró no ha lugar la moción de reconsideración, y la oposición a la sentencia sumaria. En la resolución la sala sentenciadora declaró no ha lugar la oposición a la desestimación, y la moción sobre aviso urgente de defecto de notificación.

Inconforme comparece la parte apelante mediante los recursos consolidados del epígrafe, para solicitar la revocación de la sentencia parcial, y de la sentencia sumaria. En esencia, los escritos de la parte apelante repiten los argumentos, y defensas, que presentó en su contestación a la demanda y en la reconvención desestimada.

La parte apelada también compareció mediante un alegato escrito para solicitarnos que confirmemos la sentencia sumaria notificada, y un escrito mediante el cual argumenta que carecemos de jurisdicción para atender en los méritos la apelación de la sentencia parcial. Examinada la petición, concedimos tiempo a la parte apelante para que presentara su posición sobre el asunto jurisdiccional contenido en el escrito, pero esta no compareció.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de esta Apelación entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

A. El mecanismo procesal de la sentencia sumaria

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, establece que:

Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20)

días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal...

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