Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700886
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018

LEXTA20180226-013 - Abdiel Adorno Pacheco v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

ABDIEL ADORNO PACHECO Recurrente v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201700886
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. 215-17-0214 Sobre: Reconsideración de Querella

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2018.

I.

El 21 de diciembre de 2017 Abdiel Adorno Pacheco compareció ante este Tribunal mediante un lacónico escrito presentado por derecho propio. Nos indica que se encuentra confinado en la Institución 501 de Bayamón. Expone que el 8 de julio de 2017 un oficial de querellas le presentó cinco cargos o actos prohibidos, identificados con los códigos 115, 141, 205, 206, 228 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009, según enmendado, mediante la Querella Núm. --215-17-0214--.

El recurrente Adorno Pacheco no admitió las violaciones imputadas.Expone que luego de trámites administrativos fue declarado culpable de agresión simple o su tentativa (202)

y disturbio (205). Según indica, solicitó una reconsideración, que el Departamento de Corrección y Rehabilitación no atendió dentro del término de 90 días. Insatisfecho, acudió ante este Tribunal por derecho propio mediante recurso de revisión judicial y plantea que el Departamento erró al imponerle una sanción disciplinaria.Veamos.

II.

-A-

La realidad de las instituciones carcelarias obliga a un régimen disciplinario riguroso para la protección de la sociedad y de los propios reclusos.[1] Aunque los confinados no están fuera del alcance de la Constitución, “poseen aquellos derechos que no resulten incompatibles con los propósitos del confinamiento”.[2] Los confinados no son despojados de sus derechos una vez ingresan a prisión, más bien ven disminuidos los mismos ante las exigencias del régimen carcelario.[3]

Ciertamente, no podemos perder de perspectiva las circunstancias especiales de seguridad de las que están envestidas las acciones disciplinarias de las instituciones carcelarias del país. Las prisiones son lugares de cautiverio involuntario cuya peligrosidad y la protección de los empleados, personal administrativo, visitantes y de los propios reclusos obligan a que se tomen rigurosas medidas de seguridad.[4]

Para armonizar los derechos de los confinados y la obligación de las autoridades carcelarias de mantener un control en protección de la ciudadanía, se han promulgado una serie de reglamentos. El Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009, según enmendado,[5] tiene el propósito de regular los procedimientos disciplinarios de todos los confinados que cometan o intenten cometer un acto prohibido en cualquier institución bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección.[6]

La Regla 6 del Reglamento Núm. 7748-2009 contempla los actos prohibidos por el Reglamento y los categoriza conforme dos niveles de severidad, según su naturaleza y el riesgo que representan a la seguridad o ambiente de la institución correccional. El Nivel II de Severidad contempla actos o tentativa de actos prohibidos de naturaleza menos grave, tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en leyes especiales, y violaciones administrativas que no necesariamente constituyan una amenaza a la seguridad institucional o a cualquier Programa de Desvío y Comunitario.[7]

Disturbio es uno de los actos prohibidos clasificados dentro del Nivel II de Severidad.[8]

Cualquier confinado que, sin causar daños a la persona o propiedad, perturbe la paz, tranquilidad, seguridad y el funcionamiento institucional por medio de gritos, vituperios, conducta tumultuosa, desafíos, provocaciones, lenguaje grosero o profano, se considera incurso en violación de este acto prohibido.[9] La violación de un acto prohibido de Nivel II de Severidad conlleva la imposición de sanciones disciplinarias, tales como la privación de los privilegios de visita, compra en la comisaría, recreación activa y cualquier otro privilegio concedido por la institución, hasta un máximo de 30 días consecutivos.[10]

Cualquier persona que sea víctima o testigo de una infracción a las normas expuestas en este Reglamento puede presentar una querella ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación. La querella debe presentarse al oficial de querellas en turno dentro de un término de 24 horas luego del incidente, o después de que el personal advenga en conocimiento de ello, excepto que medie justa causa o caso fortuito.[11]

La Regla 10(E) del referido Reglamento establece: “[d]entro del término de un día laborable siguiente a la presentación de la querella disciplinaria ante el oficial de querellas, el supervisor correccional de turno notificará al confinado sobre la misma, leerá su contenido en voz alta al confinado y le advertirá de los derechos que le asisten durante el procedimiento disciplinario.”[12]

Al confinado se le entregará copia de la querella la cual debe firmar acusando el recibo de la misma y de las advertencias de rigor.[13]

Si el confinado se rehúsa a firmar la querella disciplinaria, será requerida la...

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