Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800140
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018

LEXTA20180227-026 - El Pueblo De PR v. Yarimar Rivera Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
YARIMAR RIVERA LÓPEZ
Peticionaria
KLCE201800140
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Crim. Núm.: E LA2016G0212 AL 0214 E VI2016G0046 AL 0047 E OP2016G0015 Sobre: Infr. Art. 5.04 LA, Art. 5.15 LA (2 CS), Art. 249 CP, Tent. Art. 93 CP (2 CS)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2018.

Comparece la Sra. Yarimar Rivera López, en adelante la señora Rivera o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de modificación a varias sentencias al amparo de la Regla 185 (c) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

La señora Rivera presentó una Moción Informativa al TPI. Solicitó, conforme a la Regla 185 (c) de Procedimiento Criminal que se le modificara la sentencia, se le asignara un abogado de oficio y se celebrara una vista para escuchar y evaluar la prueba en que basa su petición.

El TPI denegó la solicitud. Razonó “que excepto en raras circunstancias”

las sentencias no se modifican al amparo de la Regla 185.

Insatisfecha con dicha determinación, la peticionaria presentó una Moción Solicitada por derecho propio Al honorable Tribunal, para que pueda tomar en consideración la ayuda antes expuesta para poder aplicar para el sistema de Rebaja de términos de sentencia o poder tomar en consideración los cambios de términos. En su escrito repitió, en esencia, los planteamientos que formuló ante el TPI.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.[1]

En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de...

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