Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201800001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800001
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018

LEXTA20180227-031 - Maritza Santiago Lopez v. Oficina De Gerencia De Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y ABONITO

PANEL IX

Maritza Santiago López
Recurrente
v.
Oficina de Gerencia de Permisos
Recurrida
KLRA201800001
Revisión Judicial procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Revisión Núm. 2017-206509-SDR-001636 Sobre: Permiso de Uso

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018.

I.

El 2 de enero de 2018, la Lcda. Maritza Santiago López, por sí y en representación de los intereses de Miguel A. Santiago e Isabel Casanova, (en adelante “parte recurrente”) presentó un escrito ante este foro ad quem intitulado “Recurso de Revisión Administrativa”. En el mismo, nos solicitó que revoquemos una Resolución de Revisión Administrativa, emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante “OGPe”) el 1 de diciembre de 2017. Mediante la Resolución, la OGPe declaró “No Ha Lugar” la revisión administrativa número 2017-206509-SDR-001636.

El 22 de enero de 2018 emitimos una “Resolución y Órdenes”, mediante la cual ordenamos a la OGPe y a la Dra. Sylvette Lugo Cintrón presentar sus Alegatos en Oposición de conformidad con la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63. Además, ordenamos a la parte recurrente acreditar el cumplimiento de la notificación del recurso.

El 26 de enero de 2018 la parte recurrente sometió una “Moción Informativa y Cumplimiento de Orden”, con la cual incluyó evidencia del envió

de la notificación. En esa misma fecha, la Dra. Sylvette M. Lugo Cintrón presentó

una “Moci[ó]n sobre Falta de Jurisdicción sobre el Recurso de Revisión Administrativa”, en la que adujo que, aunque le fue notificado el recurso de revisión el 2 de enero de 2018, no fue hasta el 10 de enero de 2018 que la parte recurrente le notificó el mismo a la OGPe y que ello privaba de jurisdicción a este foro. Habida cuenta de que de la evidencia del envió de la notificación del escrito se desprende que las partes fueron notificadas el 2 de enero de 2018, emitimos la Resolución #1, en la que dimos por cumplido el segundo párrafo de la Resolución y Órdenes emitida el 26 de enero de 2018, y la Resolución #2, declarando “No Ha Lugar” la moción presentada por la Dra.

Sylvette M. Lugo Cintrón. El 1 de febrero de 2018 la parte recurrente sometió

su “Oposición a Moción sobre Falta de Jurisdicción sobre el Recurso”.

En la última fecha mencionada, la OGPe presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”. Por su parte, la Dra. Sylvette M. Lugo Cintrón sometió

su “Oposición a Recurso de Revisi[ó]n Administrativa” el 6 de febrero de 2018.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes al recurso de revisión judicial que nos ocupa.

II.

El 29 de abril de 2017 la Dra. Sylvette M. Lugo Cintrón, mediante escritura de compraventa, adquirió una estructura que pertenecía al Dr. Alfonso González Rodríguez. La misma estaba destinada a una oficina médica desde el 4 de diciembre de 2007, fecha en que el Dr. Alfonso González Rodríguez obtuvo un permiso de uso de la Administración de Reglamentos y Permisos (ahora OGPe) para esos fines.[1] El 22 de mayo de 2017, la Dra. Lugo Cintrón solicitó ante la OGPe un permiso de uso[2], pidiendo que el mismo se tratara como un cambio de dueño, pues las facilidades seguirían siendo utilizadas como oficina médica.

El 30 de mayo de 2017 la señora Santiago López presentó la querella número 2017-SRQ-002579 y el 31 de mayo de 2017 presentó la querella 2017-SRQ-002580, ambas ante la Junta de Planificación de Puerto Rico, oponiéndose al uso de la oficina médica. Éstas aún no han sido adjudicadas.

El 30 de junio de 2017 la OGPe emitió el “Permiso de Uso”, mediante el cual autorizó a la Dra. Lugo Cintrón a operar la Oficina Médica, haciendo referencia al Permiso de Uso número 07PU7-00000-03895.

El 28 de julio de 2017 la parte recurrente sometió ante la OGPe un escrito intitulado “Solicitud de Reconsideraci[ó]n”[3]. En síntesis, adujo que el permiso de uso concedido fue basado en uno que se le otorgó al Dr.

González Rodríguez en el año 2007. Asimismo, razonó que ni éste ni la Dra.

Janitza Delgado Moura, quien por un periodo arrendó la estructura, utilizaron el área conforme al Reglamento de Zonificación 6211 del 5 de noviembre de 2000.

Además, alegó que: (i) la Dra. Lugo Cintrón le estaba dando un uso a la estructura contrario a la calificación de Residencial Intermedio, (ii) a pesar de que el permiso tenía el efecto de cambiar la calificación de la propiedad, no fue notificada de la otorgación del permiso y ello violentó el debido proceso de ley, por lo que debía revocarse el permiso de uso (iii) las querellas presentadas no habían sido resueltas.

La OGPe emitió una “Notificación Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa” el 10 de agosto de 2017.

El 22 de agosto de 2017 la Dra. Lugo Cintrón presentó una “R[é]plica a Solicitud de Reconsideraci[ó]n” ante el foro administrativo. En ésta, alegó

que la Solicitud de Reconsideración había sido presentada fuera del término jurisdiccional de veinte (20) días, según dispuesto en el Art. 11.6 de la Ley Núm. 161-2009, que el permiso de uso fue basado en uno emitido en el año 2007 y que no se solicitó variación en el uso o cambio de zonificación, por lo que era improcedente la celebración de vista pública y notificación a los vecinos.

Tras varios trámites procesales, la vista fue celebrada el 15 de noviembre de 2017. El 1 de diciembre de 2017 la OGPe emitió una “Resolución de Revisión Administrativa”, declarando “No Ha Lugar” la revisión administrativa 2017-206509-SDR-001636. La OGPe concluyó que la parte recurrente no es una parte interventora en el caso, por lo que no era obligación notificarle la determinación del permiso, que la revisión fue tardía y no tenía jurisdicción para atenderla. Además, determinó que, conforme al expediente administrativo, los testimonios y argumentos vertidos en la vista, el uso autorizado en el año 2007 es el mismo que del año 2017 y la operación no ha variado. Por ello, expuso en su determinación que, cónsono con lo dispuesto en el Art. 9.6 de la Ley Núm. 161-2009, la OGPe no tenía que notificar a la parte recurrente la autorización del permiso, ni la obligación de celebrar una vista pública.

Inconforme, el 2 de enero de 2018, la parte recurrente -como ya reseñamos- presentó ante este tribunal un “Recurso de Revisión Administrativa”.

En el mismo le imputó a la OGPe los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

Erró la Oficina de Gerencia de Permisos al determinar que carecía de jurisdicción debido a que se privó a los recurrentes de intervenir en el procedimiento de la concesión del permiso en violación al debido proceso de ley, y debido a una...

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