Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201600783

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600783
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-003 - Madeline Correa Rodriguez v. Dr.

Edgardo Colon Ledee Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL ESPECIAL

MADELINE CORREA RODRÍGUEZ Y ANÍBAL BATISTA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelados
v.
DR. EDGARDO COLÓN LEDEÉ Y OTROS
Apelantes
KLAN201600783
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Casos Núm.: K DP2012-0472

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2018.

El doctor Edgardo Colón Ledeé (parte apelante/doctor Colón) nos presenta un recurso de apelación en el que cuestiona una Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 29 de abril de 2016.[1] Allí, se denegó

la solicitud de reconsideración, enmiendas o determinaciones adicionales, y relevo de sentencia instada por el apelante.

Examinado el recurso, confirmamos el dictamen apelado. Veamos.

-I-

El presente caso se originó con una demanda de daños y perjuicios por impericia médica que presentó

la señora Madeline Correa Rodríguez y su esposo Aníbal Batista (parte apelada)

en contra del doctor Colón. En resumen, reclamaron compensación por los daños que sufrieron a causa de las actuaciones negligentes que le atribuyeron al médico en el tratamiento que brindó a la señora Correa antes, durante y después de la operación que le realizó.[2]

Tras varios trámites procesales, la vista en su fondo se efectuó el 21 de septiembre de 2015. Además de la prueba documental provista, los apelados testificaron e incluyeron el testimonio del doctor Carlos M. Portocarrero Blanco (“doctor Portocarrero”), que fue admitido como perito en cirugía plástica. La parte apelante no presentó

prueba alguna. Sometido el caso a la consideración el Tribunal, el 1 de marzo de 2016 dictó Sentencia.[3] En esta hizo constar que el testimonio del doctor Portocarrero le mereció entera credibilidad. Aquilatada la prueba, el TPI dispuso lo siguiente:

Determinamos que los actos y omisiones del doctor Edgardo M. Colón Ledeé fueron la causa directa de los daños sufridos por la demandante Madeline Correa Rodríguez y por su esposo el codemandante Aníbal Batista. Resolvemos que el Dr. Edgardo M. Colón Ledeé

responde por los daños sufridos por los demandantes Madeline Correa Rodríguez y su esposo Aníbal Batista.

Al evaluar con el ponderado y debido detenimiento y en su justa perspectiva los hechos del caso concluimos, sin albergar duda alguna, que el causante y responsable de los daños que sufrieron la Sra. Madeline Correa Rodríguez y su esposo Aníbal Batista es la parte demandada en este caso, a saber, el Dr. Edgardo M. Colón Ledeé, y su corporación Instituto Estético, Inc.[4]

Así pues, el TPI decretó

Con Lugar la demanda y condenó al apelante al pago de $249,000 por los daños ocasionados y le impuso honorarios por temeridad a razón de $10,000.[5]

El 18 de marzo de 2016 el doctor Colón presentó una “Moción solicitando enmiendas o determinaciones adicionales y reconsideración de Sentencia.” El TPI la denegó el 29 de abril de ese mismo año mediante Resolución.[6]

Inconforme, el apelante acude ante nos mediante el recurso de título. Le atribuye al TPI los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan al declarar Sin Lugar [la] solicitud de enmiendas, determinaciones adicionales, reconsideración y relevo de Sentencia, existiendo causa suficiente para hacerlo.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, Sala de San Juan, al imponer honorarios por temeridad.

-II-

A. Deferencia a los tribunales de instancia.

La apreciación de la prueba realizada por el TPI debe ser objeto de deferencia por los tribunales apelativos.[7] Como regla general, no se intervendrá con la apreciación de la prueba, las determinaciones de hechos y las adjudicaciones de credibilidad que haga el foro de instancia.[8] En consideración a lo anterior, los tribunales apelativos deben brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues éste se encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo y los conflictos de prueba deben ser resueltos por el foro primario.[9]Es el juez de instancia quien de ordinario está

en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que fue él quien oyó y vio declarar a los testigos. Más aún, el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad.[10]

No obstante, aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este Tribunal.[11]

Si un análisis integral de la prueba refleja que las conclusiones del tribunal a quo están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, éste ha cometido un error manifiesto.[12]

Por lo tanto, en vista de dicha función revisora este Tribunal —por vía de excepción— puede intervenir con la apreciación de la prueba que ha hecho el foro de instancia cuando existe error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión por parte del juzgador de los hechos.[13] En ese sentido, le corresponde a la parte que impugna el peso de probar que el dictamen fue arbitrario, irrazonable o que se tomó en ausencia de evidencia sustancial, todo lo cual implicaría error manifiesto.[14]

Es por ello que en casos donde existe conflicto entre las pruebas, corresponde precisamente al tribunal de instancia dirimirlo.[15]

En consecuencia, la intervención de un foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical o aquella dirimida durante el juicio, únicamente procede en casos en que un análisis integral de dicha prueba pueda causar en el ánimo del foro apelativo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca el sentido básico de justicia.[16]

Los foros apelativos pueden dejar sin efecto las determinaciones de hechos realizadas por el foro de instancia, siempre que “del examen de la totalidad de la evidencia el Tribunal de revisión queda definitiva y firmemente convencido que un error ha sido cometido, como es el caso en que las conclusiones de hecho están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibid...

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