Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201601183

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601183
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-004 - Elba Luz Aviles Torres v. Municipio Autonomo De Cidra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

ELBA LUZ AVILÉS TORRES Y LUIS SANTIAGO ORTIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelada
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CIDRA, AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, TRIPLE S PROPIEDAD, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, FULANO DE TAL, MENGANO DE TAL, A, B y C
Apelante
KLAN201601183
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2011-0447 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2018.

Comparece el Municipio Autónomo de Cidra mediante un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 10 de marzo de 2015; enmendada el 15 de junio de 2016 y notificada el día 21 de junio de 2016. En el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios instada por la señora Elba Luz Avilés Torres y, consecuentemente, imputó responsabilidad al Municipio.

Luego de examinar los alegatos de ambas partes, la prueba oral, así como los documentos que obran en los autos originales del caso, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales del caso, así como las normas de derecho que sustentan nuestra determinación.

I

El litigio entre las partes de epígrafe tuvo su origen con la demanda de daños y perjuicios presentada el 28 de diciembre de 2014 por la señora Elba Avilés Torres, el señor Luis Santiago Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos contra el Municipio de Cidra (Municipio), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), Triple S Propiedad, el Estado Libre Asociado y otros demandados de nombre desconocido. Asimismo, el 28 de junio de 2012 la AAA y Triple S presentaron demandas contra coparte.

El 3 de noviembre de 2012, el Tribunal emitió una sentencia parcial en la que ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción presentada contra el Estado.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia acogió

los siguientes hechos estipulados por las partes:

  1. La acera en donde se encontraba el contador de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados está bajo la jurisdicción, control o mantenimiento del Municipio de Cidra.

  2. El contador de agua y la tapa está bajo la jurisdicción, control o mantenimiento de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

    El 3 de octubre de 2013, la parte demandante, la AAA y Triple S Propiedad, informaron que habían llegado a un acuerdo transaccional que incluyó

    un acuerdo de relevo respecto a esos dos codemandados que lo suscribieron. Por ende, el litigio siguió su curso solo contra el Municipio.

    Así las cosas, el 10 de marzo de 2015 las partes estipularon la siguiente prueba documental:

  3. Informe Pericial del perito Carlos Grovas Badrena.

  4. Copia del Informe de Incidente de la Policía de Puerto Rico.

  5. Copia de Aviso de Ocurrencia.

  6. Copia de la Carta del 16 de mayo de 2011 cursada por el señor Weltre Santiago al señor Richard Oquendo Calderón.

  7. Fotos a color tamaño 4x6.

  8. Copia del récord médico de la señora Avilés Torres.

    El juicio en su fondo tuvo lugar el 10 de marzo de 2015. Durante la vista, el Tribunal examinó el testimonio de la señora Avilés Torres, así como la prueba documental que presentaron ambas partes. Luego de dicho ejercicio, emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  9. La señora Elba Avilés Torres y el señor Luis Santiago Ortiz están casados entre sí y son demandantes en el caso de epígrafe.

  10. El accidente por el que se presentó la demanda ocurrió

    el 11 de noviembre de 2009, mientras la señora Avilés Torres caminaba junto a su nieta por la acera de la Urbanización Jardines del Carmen en dirección hacia el Centro Comercial Villa del Carmen, en la parte posterior del establecimiento Trío Feliz, localizado en el Municipio de Cidra. En la acera de dicho lugar, había un contador cuya tapa cedió cuando la señora Avilés Torres caminó sobre el mismo. Ello tuvo el efecto de que el pie de la señora Avilés Torres cayera en el hueco del contador, lo que a su vez le provocó una fractura que requirió

    una intervención quirúrgica por el doctor Abner Leonardo, ortopeda de pies.

  11. La señora Avilés Torres había salido de la casa de su madre y se dirigía al correo cuando sufrió la caída. Según declaró, conocía el camino.

  12. La acera donde ocurrió la caída es jurisdicción del Municipio de Cidra y estaba en malas condiciones.[1]

  13. La señora Avilés Torres pudo percibir a plena vista que los contadores, ubicados en la acera por la que caminaba, tenían tapa. No obstante, cuando caminó sobre uno de los contadores, la tapa cedió; su pie cayó

    en el hueco del contador y cayó de rodillas. Luego del accidente, la señora Avilés Torres acudió al Hospital Menonita de Caguas. Allí le estabilizaron el pie y al otro día fue operada. Como parte del tratamiento, tuvo que ser hospitalizada por un periodo de 10 a 12 días. Además de medicamentos, fue necesario colocarle un yeso y cinco tornillos. El yeso era removido cada dos meses. Luego de ser dada de alta, fue sometida a catorce terapias.

  14. Previo al accidente, la señora Avilés Torres no padecía de dolores en el pie. Sin embargo, luego de la caída sufre dolor intenso e inflamación, lo que limita sus capacidades.

  15. En sala de emergencias, la señora Avilés Torres fue atendida por la doctora Gladys Vázquez Vázquez, emergencióloga, quien le recetó

    Toradol 60 mg. Tras examinar el área afectada, la doctora Vázquez sospechó que la paciente sufrió múltiples fracturas en los metatarsos del pie derecho, por lo que la refirió al doctor Limardo Defendini.

  16. El doctor Limardo Defendini le diagnosticó a la señora Avilés Torres fracturas tipo Lisfranc en el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto metatarso del pie derecho, por lo que le practicó una reducción abierta y una fijación interna bajo anestesia espinal. Además, el 2 de diciembre de 2009, le aplicó una escayola corta en la extremidad inferior derecha. El 14 de diciembre del mismo año se le removieron ciertas varillas intramedulares y el 11 de enero de 2010 fue referida a terapia física.

  17. El doctor Carlos Grovas estimó que, a consecuencia del accidente, la señora Avilés Torres sufrió un 4% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales.

    Tras formular las determinaciones de hechos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, como cuestión de derecho, que la parte demandante demostró, mediante prueba testifical y documental convincente, (i) que en el lugar del accidente existía una condición peligrosa; (ii) que la caída tuvo lugar en una acera dentro de la jurisdicción del Municipio de Cidra que estaba en pésimas condiciones y que la señora Avilés Torres no incurrió en negligencia al caminar por el área. Además, estimó probado que la señora Avilés cayó en el hueco del contador debido a que la tapa se quebró. Al imponer responsabilidad por la negligencia, concluyó que el Municipio era el responsable de garantizar la seguridad y las óptimas condiciones de la acera.

    En cuanto a la magnitud de los daños y perjuicios, el Tribunal concluyó que la demandante probó las consecuencias físicas severas y las angustias mentales que sufrió como secuela del accidente. Entre estos, mencionó

    los traumas físicos, las terapias, la ingestión de medicamentos, los exámenes médicos, las radiografías y MRI, la cicatriz en su rostro, las limitaciones físicas y los dolores. Por lo tanto, concedió a la señora Avilés Torres una compensación por concepto de daños y perjuicios ascendente a $101,500.00 y a su esposo una suma de $12,500.00.

    Ante la referida sentencia, el 30 de junio de 2015 el Municipio solicitó la reconsideración por entender que la condición peligrosa que originó

    el accidente fue creada por la AAA en su totalidad y que el Tribunal venía llamado a establecer los por cientos de responsabilidad. Además, argumentó que la sentencia debía tomar en cuenta la negligencia comparada por parte de la señora Avilés Torres; que la indemnización debía ajustarse al tope de $75,000.00 dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos y que no procedía la partida concedida al señor Santiago Ortiz, esposo de la demandante, ya que éste no testificó en el juicio.

    En atención a la reconsideración presentada por el Municipio, el 14 de agosto de 2015, el Tribunal enmendó la demanda a fines de disminuir la cuantía concedida a la señora Avilés Torres a $69,900.00. Además, fijó la responsabilidad del Municipio en 90% y de la AAA en 10%. Por último, determinó

    que aun cuando la prueba demostró que el señor Santiago Ortiz ayudó a su esposa a levantarse y a llevarla al hospital, no surgió ninguna evidencia de los daños que alega haber sufrido, por lo que denegó la partida de daños reclamados por este.

    El Municipio apeló el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia y el 10 de marzo de 2016, un panel hermano desestimó el recurso mediante la sentencia KLAN201501687, tras concluir que carecía de jurisdicción para atenderlo, pues era prematuro. Al fundamentar su proceder, el panel recalcó que el foro primario no formuló determinaciones en cuanto a la demanda de coparte presentada por la AAA y que en ausencia de ello, venía llamado a incluir un pronunciamiento apercibimiento a las partes de que no existía razón para impartir finalidad al dictamen, según lo permite la Regla 42.3 de Procedimiento Civil.

    Cónsono con el dictamen en el caso KLAN201501687, el 15 de junio de 2016 el Tribunal enmendó la sentencia para concluir que procedía la desestimación de la demanda de coparte por falta de interés de la AAA.

    Inconforme con dicho...

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