Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201601230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601230
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-006 - Cooperativa Servicio De Equipaje Del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marin v.

Autoridad De Los Puertos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

COOPERATIVA SERVICIO DE EQUIPAJE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LUIS MUÑOZ MARÍN, representada por su Administrador, Sr. Iván Cortés Rodríguez y su Presidente, Sr. Edwin Negrón Otero
Apelante
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS; AEROPUERTO INTERNACIONAL LUIS MUÑOZ MARÍN; su Administrador y Gerente General, SR. ARNALDO DELEO, en su carácter oficial y personal; DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ASEGURADORAS A, B, C
Apelado
KLAN201601230
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2012-0760 Sobre: Acción Civil, Sentencia Declaratoria, Contratos, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2018

Con fecha del 21 de noviembre de 2017 dictamos Sentencia en el presente caso. Oportunamente, la Cooperativa de Servicio de Equipaje del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín solicitó reconsideración de dicha determinación.

Evaluados los méritos de la moción de reconsideración presentada, entendemos necesario corregir nuestra determinación emitida. Procedemos, por ello, a emitir esta Sentencia en Reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma en su totalidad la Sentencia emitida el 13 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia.

I.

Según expusimos en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2017, este caso tiene su origen el 13 de julio de 2012, cuando la Cooperativa de Servicio de Equipaje del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín (en adelante parte apelante o la Cooperativa) presentó una demanda en contra de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante parte apelada, Autoridad o APPR); el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín; su Administrador y Gerente General, señor Arnaldo Daleo, en su carácter oficial y personal; el Departamento de Transportación y Obras Públicas; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Puerto Rico y Aseguradoras A, B y C. Sostuvo, en síntesis, que desde el 1996 al 2012, mantuvo sus oficinas en el área de las oficinas centrales de la APPR, ubicadas en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín. Añadió que durante ese periodo suscribió varios contratos de arrendamiento con la APPR a cambio de una renta mínima fija o un porcentaje de su ingreso, lo que fuera mayor. Declaró que, no obstante lo anterior, durante un tiempo se les cobró un porcentaje distinto al estipulado. Ello así, señaló que los costos de renta fueron excesivos, indebidos, irrazonables e ilegales y, a su vez, manifestó que se les trató de manera discriminatoria en comparación con otros locales ubicados en el Aeropuerto. De igual modo, adujo que los contratos suscritos son nulos, toda vez que resultaron ser contrarios a la ley, la moral y el orden público, pues a su entender, el ordenamiento jurídico le eximia del pago de cánones de arrendamiento. Esto, en virtud de la Ley 239-2004, infra. Alegó

también, que se les amenazó e intimidó para renovar el contrato de arrendamiento en el año 2012. Como resultado de lo anterior, solicitó, entre otras cosas, el reembolso de los cánones pagados en exceso y cobrados de manera, a su entender, ilegal. Asimismo, solicitó el pago de $500,000.00 por los daños y perjuicios sufridos, más los gastos, costas y honorarios de abogado.

Por su parte, la Autoridad de Puertos presentó la correspondiente contestación a la demanda. Manifestó que las rentas pactadas no eran excesivas.

Resaltó, además, que no hubo tal trato discriminatorio, pues los cánones de arrendamiento acordados eran iguales o menores a los pagados por otros concesionarios del Aeropuerto, y que no había amenazado ni intimidado a la Cooperativa para que renovara el contrato de arrendamiento en el año 2012.

Añadió que los espacios de oficina ocupados por la apelante no eran parte de las oficinas de la APPR. De igual forma, levantó como defensa afirmativa la incuria.

Por medio de dos dictámenes parciales, emitidos el 15 de octubre de 2012 y el 4 de abril de 2013, el foro de primera instancia autorizó el desistimiento sin perjuicio de la reclamación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del señor Arnaldo Daleo.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2015, la Cooperativa presentó

una solicitud de sentencia sumaria. Repitió su planteamiento sobre la ilegalidad del cobro de renta por el uso de las facilidades. Alegó que la tarifa pactada en el contrato suscrito en el 2012 era excesiva pues la misma sufrió un aumento de $39.84 a $49.88 por pie cuadrado. Señaló, además, que era irrazonable que la APPR le cobrara por el área designada para los carritos de equipaje. Del mismo modo, reiteró que consideraba excesivo que se le cobrara el 51% del ingreso bruto en comparación con el 15% que se le cobraba a otros comerciantes.

Por su parte, la APPR también solicitó la resolución sumaria del caso. Insistió en la legalidad de los contratos de arrendamiento. Puntualizó

que confió en la buena fe de las negociaciones logradas entre las partes.

Ripostó que las oficinas de la Cooperativa no estaban localizadas en las oficinas de la APPR, sino en un local perteneciente al Aeropuerto. Manifestó que la apelante no tiene prueba para sostener su planteamiento sobre la irracionabilidad de las rentas pactadas e indicó que su ley habilitadora le concede autoridad para cobrarle renta a los usuarios del Aeropuerto.

Además, la Autoridad presentó un escrito suplementario. Sostuvo que no existe controversia de hechos entre las partes. Igualmente, tildó de irrazonables los reclamos de la Cooperativa al haber trascurrido más de trece años desde que se firmó el contrato de arrendamiento. Razonó que el estado de derecho solamente eximía del pago en cuestión por el uso de facilidades en oficinas de las agencias y que el espacio utilizado por la Cooperativa se arrendaba destinado a operaciones de transporte aéreo. Por tanto, solicitó la desestimación de la demanda.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia que nos ocupa. Determinó lo que sigue:

5. Desde el 1996 a enero de 2012 la Cooperativa mantuvo sus oficinas en el Aeropuerto.

[…]

8. Las oficinas administrativas centrales de la Autoridad estaban ubicadas en Isla Grande, San Juan, Puerto Rico.

10. La Autoridad tenía una dependencia o facilidad en el Aeropuerto.

11. Por los pasados años, la Cooperativa y la Autoridad han suscrito varios contratos para el arrendamiento de instalaciones en el Aeropuerto.

12. Mediante el Contrato Núm. AP-98-99-(4)-051 de 15 de abril de 1999, la Autoridad y la Cooperativa acordaron que esta última se obligó al pago de una renta mínima mensual de $6,442.96 o al pago del 51% de su ingreso bruto mensual, lo que resultara mayor.

13. El Contrato Núm. AP-98-99-(4)-051 estuvo vigente durante el periodo de 5 años, comenzado el 16 de enero de 1998 y culminado el 15 de enero de 2003.

14. Entre el 1998 y el 2003 la Autoridad no le cobró a ningún otro concesionario del Aeropuerto una renta mensual equivalente al 51%...

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