Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201601502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601502
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-008 - Maritza Villeta Matos v. Autoridad De Carreteras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

MARITZA VILLETA MATOS, ET ALS
Apelados
v.
AUTORIDAD DE CARRETERAS
Apelantes
KLAN201601502
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: CDP2003-0299 (404) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, el Juez Rivera Torres y el Juez Sánchez Ramos.[1]

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece ante este foro intermedio Integrand Assurance Company y Rexach Construction Company, Inc. (en adelante los apelantes) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI) el 22 de agosto de 2016, notificada el 29 del mismo mes y año. En dicha Sentencia el TPI declaró Con Lugar la demanda instada por la Sra. Maritza Villeta Matos y otros (en adelante los apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia apelada, y así modificada la confirmamos.

I.

El 7 de noviembre de 2003 la Sra. Maritza Villeta Matos por sí y en representación de sus hijos menores de edad Samuel y Rolando de apellidos Isaac Villeta, instó una demanda sobre daños y perjuicios contra varios codemandados entre ellos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA), el Departamento de Transportación y Obras Públicas (el DTOP), la Autoridad de Carreteras y Transportación (la ACT), Abdiel Rivera Irizarry (quien al momento de los hechos era menor de edad)[2] y Alex Jaca Sánchez, por un accidente ocurrido el 10 de noviembre de 2002, a la altura del kilómetro 48.3 de la Autopista José De Diego, Expreso PR-22 en el Municipio de Manatí. Alegaron los demandantes que el accidente ocurrió por la negligencia solidaria de todos los codemandados y solicitaron una compensación total aproximada de $3,000,000. Los hechos expuestos en la demanda fueron los siguientes:[3]

Que a la altura 48.3 km de la Carretera #22, (Expreso), los demandantes que transcurrían por el carril derecho fueron impactados fuertemente por la parte lateral izquierda trasera, por el carro Suzuki 2002 Esteem EKG 180 conducido negligentemente, bajos los efectos del alcohol y a exceso de velocidad por el codemandado Abdiel Rivera Irizarry dando lugar a que la guagua Windstar Ford conducida por el señor Roland Isaac Candelaria (QEPD) y por el impacto fuera sacada de la vía de rodaje, y donde negligentemente los co-demandados Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o Autoridad de Carreteras y/o Departamento de Transportación Obras Públicas no habían colocado una valla de protección aun cuando existía un declive considerable dando lugar a que impactaran un letrero negligentemente colocado e impactando a su vez un talud dando lugar a que se volcaran y la guagua continuara sobre su capota hasta que una valla de metal penetrara dentro de la guagua causándola graves heridas al conductor Roland Isaac Candelaria y su esposa Maritza Villeta Matos. [Énfasis Nuestro]

Dado que el presente caso cuenta con un expediente voluminoso, y su trámite procesal ha sido extenso, solo puntualizaremos los asuntos más relevantes.

El 23 de octubre de 2006 se presentó una “Segunda Demanda Enmendada”. En ella incluyeron como codemandados a los aquí

apelantes. Entre las nuevas alegaciones planteadas se encuentran las siguientes:[4]

24. Que Rexach Construction Corporation Inc. y/o Corporación XYZ contrató con la Autoridad de Carreteras para la construcción de un tramo de la autopista de San Juan a Arecibo, y en específico aquel del kilómetro 48.3 de la Carretera 22.

25. Que Rexach Construction Corporation Inc. y/o Corporación XYZ fue negligente al no construir la carretera donde ocurrió el accidente de acuerdo al plano de construcción y/o construir la carretera de manera insegura, sin cumplir con las especificaciones, sin el diseño idóneo, llevando a cabo variaciones inadecuadas, sin la colocación de vallas, dando lugar que por su negligencia los demandantes sufrieran graves daños, según alegados en la demanda.

26. Que la co-demandada Autoridad de Carreteras fue negligente al no supervisar, no inspeccionar adecuadamente y no tomar las medidas necesarias para que se cumplieran con los planos de la carretera donde ocurrió el accidente y no llevar a cabo pruebas que demostraran que en dicho lugar se necesitaban unas vallas, dada la manera en que quedó construida la carretera, por variaciones hechas por Rexach Construction Corporation Inc. y/o Corporación XYZ.

27. Que Rexach Construction Inc. y/o Corporación XYZ fue negligente al no supervisar, no inspeccionar adecuadamente y no tomar las medidas necesarias para que se cumplieran con los planos de la carretera donde ocurrió

el accidente y no llevar a cabo pruebas que demostraran que en dicho lugar se necesitaban unas vallas, dada la manera en que quedó construida la carretera, por variaciones hechas por Rexach Construction Corporation Inc. y/o Corporación XYZ.

28. Que la Autoridad de Carreteras, Rexach Construction Corporation Inc. y/o Corporación XYZ son solidariamente responsables por todos los daños alegados en la demanda al haber construido negligentemente la carretera, no cumpliendo con las exigencias, dada la manera en que quedó

construida y los códigos de construcción, y la mejor práctica que le impone la ingeniería de acuerdo a los modernos métodos de enseñanza y conocimiento.

El 24 de enero de 2007 Integrand y Rexach (los apelantes)

contestaron la demanda. En la misma negaron los hechos relevantes y levantaron como defensa la falta de relación causal entre los alegados daños y las supuestas actuaciones u omisiones.[5]

Luego de un amplio descubrimiento de prueba, el cual culminó el 26 de octubre de 2010, y de varios incidentes que provocaron la suspensión de las fechas pautadas para comenzar el juicio en su fondo, el mismo dio inicio el 3 de agosto de 2015 y se extendió durante los días 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto, y 4, 5, 6, 7, 8, y 14 de abril de 2016. La prueba documental estipulada fue la siguiente:

Exhibit 1 – Informe Pericial del Dr. Néstor M. Cardona Cancio relacionado a la Sra. Maritza Villeta Matos y fechada 4 de agosto de 2014 (solamente se estipularon las partes del Examen Físico, Impresión Diagnóstica y la Conclusión).

Exhibit 2 – Informe Pericial del Dr. Néstor M. Cardona Cancio relacionado al Sr. Rolando Villeta y fechado 11 de agosto de 2008 (solamente se estipularon las partes del Examen Físico, Impresión Diagnóstica y la Conclusión).

Exhibit 3 – Setenta y dos fotos tomadas por la Policía de Puerto Rico (marcadas en bloque A a la TTT)

Exhibit 4 – Copias de Planillas de Contribución sobre Ingresos (marcadas en bloque A a la E).

Exhibit 5 – Plan and Profile from Sta. 64+00.00 to Sta. 72+00.00.

Exhibit 6 – Carta de la Autoridad de Carreteras y Transportación fechada 28 de julio de 1994.

Exhibit 7 – Carta de la Autoridad de Carreteras y Transportación fechada 30 de enero de 1995.

Exhibit 8 – Contrato entre Rexach Construction y Autoridad de Carreteras y Transportación.

Exhibit 9 – Carta de la Autoridad de Carreteras y Transportación fechada 6 de julio de 2004.

Exhibit 10 – Copia de Informe de Inspección Final del Proyecto AC-220004, Expreso de Diego, PR-22.

En la vista del 4 de agosto de 2015 los apelados informaron haber llegado a un acuerdo confidencial con la ACT. A esos efectos el TPI dictó una Sentencia Parcial el 22 de agosto de 2016 archivada el 29 del mismo mes y año, dando por desistida con perjuicio la demanda instada contra dicha parte.

En la vista celebrada el 3 de agosto de 2015 las partes expresaron que estipularon el por ciento de incapacidad de los codemandantes, la señora Villeta Ramos y el Sr. Rolando Isaac Villeta en once (11) y ocho (8), respectivamente.[6] Además, en dicha vista se indicó que entre las partes no existía controversia de la relación causal de la incapacidad con el accidente. Así mismo, en la vista del 5 de agosto de 2015 las partes estipularon la cantidad de $135,000 como partida por lucro cesante a los fines de evitar la comparecencia de los peritos, el Dr. José Alameda y el Dr. Jaime Del Valle.

La prueba testifical de los apelados consistió del testimonio de los siguientes testigos:

· Ing.

Otto R. González Blanco el cual se cualificó como perito ingeniero civil, diseñador dentro de la ingeniería civil y reconstrucción de accidente.

· Dr.

Víctor José Lladó Díaz que se cualificó como perito Psiquiatra Forense

· Ing.

Manuel Bayle Colón

· Ing.

Gonzalo Aponte Rivera

· Sr.

Abdiel F. Rivera Irizarry

· Ing.

Fernando Vega Barrios

· Sr.

Samuel E. Isaac Villeta

· Sr.

Roland L. Isaac Villeta

· Sra.

Maritza Villeta Matos

· Sr.

José D. Cruz Nieves

La prueba testifical de los apelantes consistió de los siguientes testimonios:

· Ing.

David Rowland Lamb el cual se calificó como perito en Ingeniería Forense, análisis y reconstrucción de tránsito y diseño de carretera y seguridad

· Dra.

Haydeé Costas Suárez se cualificó como perito en psiquiatría.

En la vista del 12 de agosto de 2015 el juez del foro de instancia vertió para récord las siguientes controversias que apreciaba existían en el presente caso:[7]

1. ¿Cuál o cuáles actos negligentes, si alguno, son la causa eficiente o interventora del accidente en el caso de autos ocurrido en el Expreso PR-22?

2. De existir negligencia entre las partes, qué responsabilidad, si alguna, tuvieron los conductores de los vehículos objeto del accidente y en qué grado o por ciento.

3. De existir negligencia por la Autoridad de Carreteras y Transportación, que es dueño y custodio de la PR-22, por ser el estado de la Carretera PR-22 donde ocurrió el accidente la causa eficiente o interventora, en qué grado o por ciento sería la misma responsabilidad, entiéndase la Autoridad de Carreteras.

4. De existir...

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