Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201700646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700646
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-013 - Elinette Diaz Rive v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

ELINETTE DÍAZ RIVERA
Apelante
Vs.
COMITÉ OLÍMPICO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN201700646
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm.: F DP 2016-0028(404) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece la señora Elinette Díaz Rivera (en adelante, “apelante” o señora Díaz Rivera”) solicitando que revisemos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2017 y notificada el 4 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En la misma desestimó, con perjuicio, todas las reclamaciones presentadas por la apelante contra el Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR); la señora Sara Rosario, como presidenta del COPUR; La Federación de Esgrima de Puerto Rico (FEPR) y al licenciado Gregorio Lima en su carácter personal, en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales y como presidente de dicha entidad; a Jane Doe; el Municipio Autónomo de Carolina; al señor Juan Carlos Ramírez; así como seguradoras y personas desconocidas (en adelante, “apelados”).

Desglosamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

II

El 16 de febrero de 2016, la apelante presentó una demanda en daños y perjuicios contra los apelados. La señora Díaz Rivera expresó que practicaba el deporte de la esgrima desde los siete años de edad bajo la supervisión y entrenamiento de los co-apelados señor Juan Carlos Ramírez y la FEPR. A partir de los catorce (14) años de edad, formó parte del Equipo Nacional de Puerto Rico, donde participó en varios eventos internacionales. Sin embargo, según alegó, para abril de 2011 comenzó a tener controversias con el señor Juan Carlos Ramírez debido a diferencias surgidas a raíz de que la apelante fue a entrenar a Francia, invitada por un entrenador de dicho país. Es tras este suceso, según alegó la apelante, que su desempeño como esgrimista se vio afectado, debido a las fuertes críticas e inconformidad del señor Juan Carlos Ramírez -su entrenador- con respecto al estilo de ésta. Añadió que su oportunidad de participar en distintas competencias se ha visto afectada debido a discrepancias sobre sus planes de trabajo como esgrimista, su disponibilidad para asistir a las prácticas y la falta de disponibilidad a los cuales, alegó, tenía derecho.

A tenor con lo anterior, alegó que los co-apelados propiciaron la formación de un ambiente de hostigamiento, discrimen, humillaciones y vejámenes, los cuales provocaron daños y angustias emocionales. Como respuesta a dicho tratamiento, la apelante comenzó a expresar verbalmente sus inconformidades ante el trato hostil, actitudes negativas, y el manejo inadecuado de su entrenamiento mediante cartas y diferentes reuniones con entrenadores, encargados, y directivos de la Escuela de los Deportes, la Federación y el Comité Olímpico de Puerto Rico (en adelante, “COPUR”). Según alegó, a pesar de los acuerdos de abstenerse y evitar dichos comportamientos, los co-apelados continuaron, promovieron y aumentaron el esquema de acoso y hostigamiento.

El 7 de abril de 2016, el co-apelado, Municipio Autónomo de Carolina, contestó la demanda, negando las alegaciones en su contra y levantando como defensas afirmativas la falta de causa de acción que justificase un remedio, asunción de riesgo y consentimiento implícito, falta de diligencia, prescripción, entre otras.

Por su parte, la FEPR presentó su contestación el 14 de abril de 2017, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal. En su contestación, negó ser directamente responsable de los daños alegados en la demanda y alegó como defensas la ausencia de causa de acción; la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal; asunción de riesgo; el consentimiento implícito de la apelante; la falta de diligencia propia; prescripción; el agotamiento de remedios administrativos por la apelante; entre otras.

El 18 de abril de 2016 el co-apelado Juan Carlos Ramírez presentó su “Contestación a la Demanda y Defensas Afirmativas”.

En la misma, aceptó ser el entrenador de la apelante; que en ocasiones viajaba con esta en competencias internacionales, entre otros hechos. Sin embargo, negó

las alegaciones en su contra. Levantó como defensas afirmativas que la causa de acción estaba prescrita; que la demanda no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio; que la apelante había incidido al no agotar los remedios administrativos disponibles, tanto por la FEPR como por el COPUR, por lo que el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender el asunto.

El co-apelado Gregorio Lima -por sí y por derecho propio- presentó su contestación a la demanda el 18 de abril de 2016, negando las alegaciones en su contra y alegando falta de jurisdicción del Tribunal; prescripción de la causa de acción; y ausencia de agotamiento de los remedios administrativos pertinentes.

El co-apelado COPUR presentó su contestación a la demanda el 20 de abril de 2016, en la cual admitió que la apelante practicaba el deporte de esgrima mediante

afiliación a la FEPR; que ella recibió entrenamiento en las armas de florete y espada; que fue ganadora de medallas en representaciones internacionales. Negó

las alegaciones esenciales en su contra y presentó defensas afirmativas de prescripción; falta de causa de acción que justificase un remedio; que no responde por los daños reclamados por ser una corporación sin fines pecuniarios; mala fe; incuria; daños auto-infligidos, excesivos y exagerados; y que los daños -de ser ciertos- eran imputables a terceras personas.

La FEPR presentó una moción de desestimación el 3 de mayo de 2016.

En la misma expresó que la apelante había recurrido al foro de primera instancia sin antes agotar los mecanismos de revisión establecidos por los reglamentos de la FEPR y el COPUR. Añadió que dichos organismos poseían autonomía para regirse por sus propios reglamentos y determinaciones en asuntos de jurisdicción olímpica o federativa. Del mismo modo, alegó que, posterior a los organismos locales, la controversia debía ser evaluada por los organismos internacionales. Agregó que la reclamación presentada ante la consideración del foro de primera instancia había sido planteada en otro pleito previo, el cual fue desistido sin perjuicio por la demandada, quien al momento estaba siendo representada por su madre. Finalmente, adujo que algunas alegaciones de la apelante estaban prescritas y otras no señalaban elementos de causas de acción que justificasen la concesión de un remedio.

Por su parte, el co-apelado Juan Carlos Ramírez presentó “Moción de Desestimación”

el 24 de agosto de 2016. En la misma alegó que el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender la demanda presentada, dado que las reclamaciones contenidas en la misma estaban prescritas y que la apelante no agotó los remedios administrativos disponibles a los atletas olímpicos.

El 6 de octubre de 2016, la parte demandante-apelante, presentó unaMoción Solicitando Permiso para Enmendar la Demanda, la cual fue declaradaCon Lugar por el foro...

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