Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201701390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701390
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-023 - Banco Popular De PR - v. Lilliam Martinez Rolon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado-Demandante
VS.
LILLIAM MARTÍNEZ ROLÓN
Apelante-Demandada
KLAN201701390
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E CD2014-1005 (704) Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece la señora Lillian Martínez Rolón mediante un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 25 de mayo de 2017 y notificada el 12 de junio de 2017. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró ha lugar la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular. Consecuentemente, ordenó a la señora Martínez Rolón a pagar una suma de $222,018.54 por concepto de principal, intereses al 5.50% anual hasta el saldo de la deuda; $3,220.04 por concepto de cargos por mora; $467.46 por concepto de escrow y $24,360.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. De no efectuarse el pago total de lo adeudado, se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Luego de analizar los escritos de ambas partes, así como los documentos que los acompañan, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales, así como el derecho aplicable que sustenta nuestra determinación.

I

La controversia entre las partes tuvo su génesis el 28 de agosto de 2014, cuando el Banco Popular presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la señora Martínez Rolón. Mediante dicho recurso, el Banco Popular reclamó el pago de las cuantías debidas en virtud de un pagaré que declaró vencido ante el incumplimiento de la señora Martínez Rolón con las obligaciones que el mismo evidenciaba, así como la ejecución de las garantías inmobiliarias.

El 3 de diciembre de 2014, la señora Martínez Rolón contestó la demanda en la que se opuso al cobro de dinero y presentó una reconvención en la que alegó que el Banco Popular carecía de legitimación activa. Para fundamentar dicha alegación, alegó que el Banco Popular no era el tenedor del pagaré, pues el mismo había sido objeto de un proceso de securitization o venta en el mercado secundario.

Tras varios trámites procesales, el Banco Popular solicitó que el Tribunal dictara sentencia sumaria. Más adelante, también solicitó la desestimación de la reconvención al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, por entender que la misma no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. La señora Martínez Rolón, por su parte, presentó su oposición a la disposición sumaria del caso bajo el mismo planteamiento de falta de legitimación activa.

El 20 de septiembre de 2016, el Tribunal celebró una vista argumentativa en la que cada parte expuso sus respectivas teorías en torno a las mociones dispositivas presentadas.

El 13 de enero de 2017, el Tribunal emitió una sentencia en la que desestimó con perjuicio la reconvención de la señora Martínez Rolón.

Posteriormente, el 25 de mayo de 2017, notificada el día 12 del mes siguiente, el Tribunal emitió una sentencia sumaria en la que, en síntesis, ordenó a la señora Martínez Rolón a pagar las sumas adeudadas. Al resolver, formuló varias determinaciones de hechos incontrovertidos sobre los que abundaremos más adelante.

Luego de formular las determinaciones fácticas, el Tribunal concluyó, como cuestión de derecho, que no había controversia sustancial sobre hechos esenciales y que procedía dictar sentencia sumaria. También determinó que de los documentos ante su consideración surge que el Banco Popular es el tenedor de buena fe del pagaré en cuestión, el cual está debidamente endosado a su favor, y que la señora Martínez Rolón no logró

demostrar que el mismo se hubiera negociado en el mercado secundario. Así, tomando en cuenta que el Banco declaró vencida la totalidad de la deuda ante el incumplimiento de la señora Martínez Rolón, declaró ha lugar la demanda y ordenó el pago de las cuantías que ya especificamos.

Inconforme con el referido dictamen, la señora Martínez Rolón presentó el recurso de apelación que nos ocupa y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró:

[…] al dictar sentencia sumaria aun cuando el demandante no había descubierto prueba pertinente que establecía la existencia de controversias.

II

- A -

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario disponible para resolver las controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio en sus méritos. Es un remedio discrecional y excepcional que sólo debe utilizarse “cuando no existen controversias de hechos medulares y lo único que resta es aplicar el derecho”.

Mun. de Añasco v. Admn. de Seguros de Salud, 188 D.P.R. 307, 326 (2013).

La Regla 36 de Procedimiento Civil permite dictar sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre parte de una reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36. El propósito de esta regla es aligerar la tramitación de los casos en los que solo resta aplicar el derecho, sin celebrar vista, debido a que los documentos no controvertidos que acompañan la solicitud demuestran que no hay una controversia de hechos real y sustancial. Para ello, la parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R.

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