Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201800053

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800053
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-031 - Javier Cruz Fonseca v. Universidad Interamericana De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

JAVIER CRUZ FONSECA Y OTROS
Apelada
v.
UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelante
KLAN201800053
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2004-6809 Sobre: Daños por incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece ante este Tribunal la Universidad Interamericana de Puerto Rico (UIPR) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de la Segunda Sentencia enmendada dictada el 14 de noviembre de 2017 y notificada el 11 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En virtud del referido dictamen, el foro primario le concedió a los apelados ciertas partidas en concepto de daños. Oportunamente, los apelados solicitaron la desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción. Luego de evaluar el trámite procesal del caso de epígrafe, el cual reseñamos a continuación, desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción para entender en los méritos del mismo. Veamos.

I

La controversia ante nuestra consideración comenzó en septiembre de 2004, mediante una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por los aquí apelados contra la UIPR. Luego de un largo trámite procesal, el cual incluyó la presentación de recursos ante esta Curia y ante el Tribunal Supremo, el 14 de noviembre de 2017, archivada en autos copia de su notificación el 11 de diciembre de 2017, el foro primario dictó el dictamen apelado denominado Segunda sentencia enmendada. Con posterioridad, el foro sentenciador dictó Resolución Nunc Pro Tunc para enmendar la aludida sentencia a fin de corregir la tasa de interés aplicable a la sentencia original dictada el 7 de diciembre de 2007. Dicha resolución fue archivada en autos y notificada a las partes el 2 de enero de 2018.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Instancia, el 12 de enero de 2018, la UIPR presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el que procuró la revocación de la Segunda sentencia enmendada. En atención a ello, el 23 de enero de 2018, dictamos una Resolución mediante la cual le concedimos término a los apelados para que expusieran su posición.

Así las cosas, el 25 de enero de 2018, los apelados presentaron una Moción de desestimación por falta de jurisdicción. Expusieron, en síntesis, que mediante la Resolución que dictamos el 23 de enero de 2018, notificada electrónicamente el día siguiente, se enteraron por primera vez sobre el recurso de apelación instado por la UIPR. Así, señalaron que procedía decretar la desestimación del recurso, ya que este fue presentado tardíamente.

Según alegaron los apelados, el dictamen apelado fue notificado el 11 de diciembre de 2017, por lo que la UIPR tenía hasta el miércoles 10 de enero de 2018, para presentar el recurso. Sin embargo, la carátula del recurso indica que este se presentó el 12 de enero de 2018, por lo que fue instado fuera de término. En la alternativa, los apelados adujeron que el recurso debería ser desestimado, ya que este no fue notificado simultáneamente a sus representantes legales ni se certificó el cumplimiento de la notificación al foro primario.

Poco tiempo después, los apelados presentaron la Moción urgente para que se deje en suspenso orden en resolución. Mediante esta, nos requirieron dejar sin efecto la Resolución que dictamos el 23 de enero de 2018, hasta que adjudiquemos la solicitud de desestimación instada por estos. A raíz de lo anterior, el 31 de enero de 2018, dictamos una Resolución en la cual le indicamos a las partes que atenderíamos oportunamente la solicitud de desestimación presentada por los apelados luego de que la UIPR expusiera su posición al respecto. Para ello, le concedimos a dicha institución universitaria hasta el 6 de febrero de 2018.

Asimismo, la UIPR presentó Oposición a moción de desestimación por falta de jurisdicción y/o en cumplimiento de resolución, el 7 de febrero de 2018, en la que, en síntesis, sostuvo que el plazo para acudir en alzada comenzó a transcurrir a partir del 2 de enero de 2018, fecha de notificación de la Resolución Nunc Pro Tunc, por cuanto, a su juicio, corrigió una interpretación de derecho sobre la tasa de interés aplicable. En su escrito, la UIPR nada se expresó sobre el modo de notificación del recurso a la otra parte.

Luego el 9 de febrero de 2017, le ordenamos a la UIPR que mostrara causa por las cuales este foro apelativo no debería desestimar el recurso de apelación de epígrafe, por falta de notificación del recurso de apelación a la otra parte[1] dentro del término jurisdiccional establecido en la Regla 13 (B) (1), (2) y (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, a vencer elmiércoles 14 de febrero de 2018.

Entretanto, la parte apelada solicitó que se adjudicara la solicitud de desestimación, por falta de jurisdicción, como cuestión de umbral.

La UIPR presentó, el 14 de febrero de 2018, Moción en cumplimiento de orden mediante la cual informó a esta Curia que el mismo día de su presentación envió a los abogados de la apelada, por correo regular, las copias del recurso que nos ocupa. Así las cosas, el 15 de febrero de 2018, la parte apelada presentó

Moción urgente suplementando Moción de desestimación y réplica reiterando la misma por falta de jurisdicción al no mostrar justa causa para prorrogar términos.

En dicho escrito, reiteró que el recurso de apelación nunca...

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