Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201700476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700476
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-038 - El Pueblo De PR v. Esteban Hernandez Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
ESTEBAN HERNÁNDEZ FIGUEROA
Peticionario
KLCE201700476
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201500460 Sobre: Regla 192.1 PC

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Esteban Hernández Figueroa (señor Hernández o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), emitida el 17 de febrero de 2017 y notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar una solicitud al amparo de la Regla 192.1 presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se ordena la celebración de una vista a la luz del mencionado estatuto.

I.

Por hechos ocurridos el 7 de enero de 2015, el 14 de enero siguiente, el Ministerio Público presentó una denuncia en contra del señor Hernández. Esto, por infringir el Art. 130(a) del Código Penal[1]. Luego de celebrada la vista preliminar, el 30 de marzo de 2015 el Ministerio Publico presentó la correspondiente acusación.

Como producto de un acuerdo alcanzado con el Ministerio Público, el aquí peticionario presentó una alegación de culpabilidad por el delito de tentativa de agresión sexual, según tipificado en el precitado Art. 130(a) del Código Penal.

Luego de aceptado el acuerdo por parte del Tribunal de Primera Instancia, el 18 de septiembre de 2015 el señor Hernández fue sentenciado a cumplir veinticinco (25) años en prisión.

Varios años luego de sentenciado, el señor Hernández presentó una solicitud de corrección de sentencia ante el foro de primera instancia. Alegó

que la pena de veinticinco (25) años impuesta por el delito de tentativa de agresión sexual resultaba mayor a la pena establecida para tal delito.

Atendida la solicitud del peticionario y sin la celebración de una vista a tales fines, el foro primario denegó la petición ante su consideración.

No conteste con esta determinación, el peticionario acudió ante nos en recurso de certiorari y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer de la moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C. con un escueto no ha lugar sin establecer las cuestiones en controversia y formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer de la moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C. con un escueto no ha lugar, aun cuando la ley es clara en cuanto a la sentencia que debió dictarse, que no podía exceder de...

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