Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201700890

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700890
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-039 - Cooperativa De Ahorro v. Jeffrey Soto Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CARIBE COOP.
Peticionaria
v.
JEFFREY SOTO RODRÍGUEZ, DELMA I. RODRÍGUEZ PANCORBO Y LA SLBG Recurridos
KLCE201700890
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Caso Núm.: J4CI201500139 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 12 de mayo de 2017, comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caribe Corp. (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 6 de marzo de 2017 y notificada el 13 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Yauco. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria instada por la peticionaria

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. Cónsono con lo anterior, se le ordena al TPI que determine los hechos esenciales incontrovertidos y aquellos que todavía están en controversia.

I.

El 29 de abril de 2015, la peticionaria incoó una Demanda de cobro de dinero en contra del Sr. Jeffrey Soto Rodríguez (en adelante, señor Soto Rodríguez), su entonces esposa, la Sra. Delma I. Rodríguez Pancorbo (en adelante, la señora Rodríguez Pancorbo), y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales antes compuesta por ambos. En síntesis, alegó que los codemandados le adeudaban la suma de $6,847.60, por concepto de un préstamo de $10,000.00 tomado por el señor Soto Rodríguez, más intereses, y la suma de $684.00 por concepto de honorarios de abogado.

Subsecuentemente, los codemandados fueron emplazados y presentaron sus respectivas contestaciones a la Demanda. El 5 de abril de 2016, la peticionaria instó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria. En esencia, sostuvo que de los documentos que acompañaban su solicitud de sentencia sumaria se desprendía la ausencia de controversias de hechos y la procedencia de su reclamación. Por ende, la peticionaria arguyó que el foro primario podía dictar sentencia a su favor por la vía sumaria.

A su vez, el 30 de enero de 2017, el codemandado, el señor Soto Rodríguez, interpuso una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Básicamente, planteó que existía controversia en cuanto al saldo de la deuda y que demostraría mediante evidencia testifical que había pagado la deuda reclamada. Por lo tanto, adujo que no se podía resolver la controversia por la vía sumaria.

Por su parte, el 23 de febrero de 2017, la codemandada-recurrida, la señora Rodríguez Pancorbo, presentó una Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria. Explicó

que al momento del señor Soto Rodríguez solicitar el préstamo que originó el pleito de autos, los codemandados se encontraban separados y el señor Soto Rodríguez vivía en público concubinato con la Sra. Mayra Rivera, quien pudo haberse beneficiado del préstamo y no había sido incluida en el pleito. Añadió que el padre del señor Soto Rodríguez fue el garantizador del préstamo reclamado y tampoco figuraba en el pleito. Por consiguiente, arguyó que faltaban partes indispensables y no podía dictarse sentencia. Además, la señora Rodríguez Pancorbo aseveró que la deuda estaba prescrita y que la firma en los documentos de la peticionaria que se le atribuyó no correspondía con su firma verdadera.

Además, el 2 de marzo de 2017, la señora Rodríguez Pancorbo incoó una Demanda Contra Co-parte en contra del señor Soto Rodríguez Pancorbo. En síntesis, alegó que no prestó su consentimiento para el préstamo reclamado y no recibió

beneficio alguno del mismo; que su firma no es la que aparece en los documentos relacionados al préstamo; y que, al momento de tomarse el préstamo se encontraba separada del señor Soto Rodríguez, quien vivía en público concubinato con otra persona.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2017, notificada el 13 de marzo de 2017, el foro recurrido dictó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la peticionaria debido a que “faltan partes indispensables y hay que aclarar la situación entre otros”.[1]

Insatisfecha con el referido dictamen, el 28 de marzo de 2017, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración. El 10 de abril de 2017, notificada el 11 de abril de 2017, el foro primario dicó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por la peticionaria.

Inconforme aun con la anterior determinación, el 12 de mayo de 2017, la peticionaria presentó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió dos (2) errores, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, al denegar la moción de sentencia sumaria y resolver que faltaban partes indispensables, aun cuando la ley especial de sociedades Cooperativas claramente excluye este precepto puesto que dispone taxativamente que la cooperativa a su discreción puede proceder legalmente contra cualesquiera de los deudores sin que esté obligada de incluirlos a todos. Corresponde en todo caso a los deudores resolver la situación entre ellos.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, al denegar la moción de sentencia sumaria presentada por la...

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