Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201701865

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701865
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-063 - Carlos Perez Diaz v. Banco Popular De PR Et Al

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

CARLOS PEREZ DIAZ, ET AL
Recurrido
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO ET AL
Peticionario
KLCE201701865
CONSOLIDADO CON
KLCE201800069
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C AC2017-0014 Sobre: Enriquecimiento Injusto

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

El 12 de diciembre de 2017, el Banco Popular de Puerto Rico; Popular Insurance, LLC; Popular, Inc. (BPPR), presentó ante nos el recurso KLCE201701865. Luego de ello, el 11 de enero de 2018, MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE Praico), presentó el recurso KLCE201800069. En ambos recursos presentados, las partes Peticionarias nos solicitan revisión sobre la Resolución y Orden emitida el 24 de octubre de 2017, notificada el día 26 de ese mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Arecibo (TPI), mediante la cual dicho foro certificó el pleito de epígrafe como uno de clase.

Por las partes Peticionarias recurrir de un mismo dictamen, ordenamos consolidación de ambos recursos. No obstante, por las razones que exponemos a continuación, denegamos la expedición de los autos solicitados.

Repasemos una vez más los hechos procesales del presente caso.

-I-

El 24 de enero de 2017, Carlos Pérez Díaz, su esposa Nelly Narváez Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (matrimonio Pérez – Narváez o los Recurridos), junto con Waleska Pérez Barreiro, su esposo Jaime González Cuevas y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos[1], presentaron una Demanda de clase por enriquecimiento injusto e injunction preliminar y permanente en contra de las partes Peticionarias, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), Popular Insurance LLC., Popular, Inc., AIC, RLAC y MAPFRE Praico. En la Demanda, alegaron ser propietarios de unidades residenciales individuales sujetas a deudas hipotecarias con BPPR, que es la institución financiera que proveyó sus préstamos. Alegaron, además, haber pagado primas de pólizas de seguros contra riesgos (“Hazard Insurance”) sobre sus propiedades a través de las distintas agencias de seguros, entre ellas MAPFRE Praico, durante el periodo del año 2002 hasta el presente. Agregaron que, durante ese periodo de tiempo no interpusieron ningún tipo de reclamación contra dichas pólizas. Añadieron que tampoco recibieron reembolso de porción de las primas pagadas por “buena experiencia”

mientras que las aseguradoras pagaron directamente al BPPR y a sus subsidiarias, los reembolsos por “buena experiencia” por falta de reclamaciones contra las mencionadas pólizas y no a ellos. En vista de tales alegaciones, los Recurridos alegaron enriquecimiento injusto por parte BPPR, por lo que solicitaron el reembolso de la porción de las primas pagadas de las pólizas de seguro por “buena experiencia”. Además, solicitaron al foro primario que dictara orden de Injunction Preliminar y Permanente, contra las aseguradoras, para que éstas, a partir de la notificación de la misma, reembolsaran las partidas correspondientes por “buena experiencia” como resultado de los pagos proporcionados a las pólizas de seguro contra riesgo (“hazard insurance”).

Examinada la Demanda instada, el 27 de enero de 2017, el TPI expidió Orden y Citación mediante la cual ordenó a las partes de epígrafe a comparecer a Vista de Interdicto señalada el 15 de febrero de 2017 a las 9:00 de la mañana.

Luego de emplazadas las partes co-demandadas, el 9 de febrero de 2017 MAPFRE Praico y RLAC presentaron Urgente Solicitud de Traslado.

A través de dicho escrito solicitaron el traslado del pleito de epígrafe a la Sala Superior de San Juan, por entender que era la sala con competencia, ya que la mayoría de las partes demandadas tenían sus centros de operaciones u oficinas principales en dicho municipio. Además, alegaron que la causa del litigio y las presuntas actuaciones alegadas, se habrían llevado a cabo en las oficinas principales de las partes Peticionarias. Por otra parte, y en igual fecha, la co-demandada AIC presentó Moción de Representación Legal y En Apoyo a Solicitud de Traslado. En dicho escrito, se unió a los planteamientos de la Solicitud de Traslado presentada por MAPFRE Praico. Agregó que al haberse instado un pleito de clase y de certificarse la clase propuesta, la mayoría de sus miembros eran residentes del área metropolitana (incluyendo los municipios de Bayamón, Carolina, Cataño, Guaynabo, Aguas Buenas y Trujillo Alto), por lo que el traslado a la Sala Superior de San Juan daría un mayor acceso a la clase propuesta que si el caso permanecía en el TPI de Arecibo.

Examinado dicho escrito, el 10 de febrero de 2017, el TPI dictó Orden informando que atendería el...

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