Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-064 - Ginalisse Velez Sanchez - v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

GINALISSE VÉLEZ SÁNCHEZ
Demandante - Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Demandada - Peticionaria
KLCE201800073
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CD2017-0646 (901) Sobre: Reclamación de Honorarios de Abogado

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que no procedía la paralización automática, bajo PROMESA, infra, de una reclamación por el pago de honorarios de abogado bajo la “Individuals with Disabilities Education Act”

(“IDEA”). Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y confirmamos el dictamen del TPI.

I.

En junio de 2016, la Sa. Ginalisse Nieves Sánchez (la “Recurrida”), por sí y en representación de una menor, presentó una querella ante el Departamento de Educación (“Educación”), mediante la cual solicitó que se autorizara el pago de ciertos servicios educativos privados para beneficio de la menor. Además, solicitó el reembolso de las sumas ya pagadas en el mercado privado por los servicios suplementarios que no brindó Educación y el cumplimiento de dicha agencia con varias de sus obligaciones. Luego de varios incidentes procesales, y la celebración de dos vistas, el 8 de septiembre de 2016, el foro administrativo otorgó los remedios solicitados en la querella.

El 11 de abril de 2017, la Recurrida instó una demanda contra el Estado Libre Asociado (el “ELA”); solicitó se ordenase al ELA pagar honorarios bajo la sección 1415(i)(3)(B)(I) de IDEA, ascendientes a $3,812.50.

Por su parte, el ELA presentó un “Aviso de Paralización de los Procedimientos por Virtud de la Presentación de la Petición Presentada por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA” (“el Aviso”). El ELA planteó que, de conformidad con las secciones 362 (a) y 922 (a) del Código de Quiebras Federal, infra, incorporadas en la sección 301 de PROMESA, infra, la demanda por reclamación de honorarios bajo IDEA estaba paralizada a raíz de la presentación por el ELA de una petición en la Corte de Distrito de los Estados Unidos bajo el Título III de PROMESA, infra.

La Recurrida se opuso a la paralización solicitada; arguyó que su reclamación, de honorarios bajo IDEA, estaba exenta de paralización por virtud de lo dispuesto en PROMESA, infra. Adujo que la paralización de estas reclamaciones privaría a los padres y madres de niños de educación especial de defender los derechos de sus hijos, pues no tendrían acceso a obtener representación legal. El ELA replicó; sostuvo que únicamente reclamaciones bajo leyes federales que implanten programas relacionados con salud, seguridad y medioambiente están exentas de la paralización, mas no IDEA, pues el estatuto se relaciona, en vez, con educación. Además, señaló que el cobro de honorarios es una acción pecuniaria independiente, ya que los honorarios se sufragan de fondos estatales; por ser fondos estatales, arguyó, el cobro está paralizado.

Inicialmente, el TPI, mediante una Sentencia, accedió a la petición del ELA de paralizar el caso; no obstante, luego de considerar una moción de reconsideración de la Recurrida, mediante una Resolución notificada el 23 de octubre de 2017, el TPI dejó sin efecto la paralización antes decretada, por entender que la misma era contraria a la sección 304(h) de PROMESA, infra. El ELA solicitó reconsideración, lo cual fue denegado mediante una Resolución notificada el 13 de diciembre de 2017. Inconforme, el 12 de enero de 2018, el ELA presentó el recurso de referencia. De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, resolvemos sin trámite ulterior. 4 LPRA Ap. XXIIB, R...

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