Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800234
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-084 -

Edgar Rodriguez Gomez v. Multinational Insurance

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

EDGAR RODRÍGUEZ GÓMEZ
RECURRIDO
V.
MULTINATIONAL INSURANCE, CO. (ANTES NATIONAL LIFE INSURANCE CO)
Peticionario
KLCE201800234
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2013-5497 (804) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

La peticionaria Multinational Life Insurance Company nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos una resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 2 de febrero de 2018. En el dictamen aludido, el foro a quo ordenó la celebración de la vista en rebeldía por la querella que el señor Edgar Rodríguez Gómez instó contra esa empresa, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra.

Luego de examinar el trasfondo procesal del caso, según surge del expediente, resolvemos denegar el auto discrecional de certiorari, en atención a la norma que nos impide revisar resoluciones de carácter interlocutorio en los procedimientos sumarios incoados y atendidos al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961.

Veamos los antecedentes procesales que sirven de fundamento a esta determinación.

I.

El 23 de diciembre de 2013 el señor Edgardo Rodríguez Gómez (señor Rodríguez Gómez, parte recurrida) presentó una querella contra la empresa Multinational Insurance Company (Multinational), al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (Ley 2), en la que alegó que el 30 de diciembre de 2011 fue despedido sin justa causa por la parte querellada. Esta querella fue contestada por la empresa Multinational el 2 de enero de 2014.

El 8 de agosto de 2014 la parte recurrida solicitó enmendar la querella inicial, únicamente para incluir en el procedimiento sumario a la empresa Multinational Life Insurance Company (Multinational Life Insurance, parte peticionaria) como parte querellada.

Advertimos que el contenido de las alegaciones no sufrió alteración alguna al estipulado en la querella original.[1]

El 24 de septiembre de 2014 tanto Multinational, la querellada original, como Multinational Life Insurance contestaron la querella enmendada y expusieron, entre otras defensas y argumentos, que el señor Rodríguez Gómez no fue despedido de la empresa, sino que este renunció voluntariamente a su empleo. [2]

Como parte de los incidentes procesales de este caso surgió una intensa disputa en torno a la fecha en que la parte peticionaria presentó la contestación de la querella enmendada. Se suscitó la controversia sobre si procedía anotar la rebeldía a esta parte, por no haber contestado la querella en el término dispuesto por la Ley 2. En un principio, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no procedía la anotación de rebeldía, por lo que el señor Rodríguez Gómez recurrió de esa determinación ante este foro intermedio. En esa ocasión, un panel hermano determinó que, si Multinational Life Insurance no contestó la querella en el término dispuesto por la Ley 2,[3] el Tribunal de Primera Instancia no tenía discreción alguna para dejar de anotarle la rebeldía, por lo que ordenó que procediera de conformidad.

Inconformes con esa decisión, Multinational Life Insurance recurrió al Tribunal Supremo, que, mediante sentencia revocó la decisión de este foro sin entrar en los méritos de la cuestión planteada. Resolvió el alto foro que el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para considerar la petición del señor Rodríguez Gómez, pues este presentó su recurso fuera del término establecido para la presentación de recursos de certiorari en los casos de procedimientos sumarios bajo la Ley 2 de 1961.[4] En consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.

Retomados los procesos ante el foro recurrido, nuevamente se planteó el asunto relativo a la anotación de rebeldía y, en esa segunda ocasión, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía a Multinational Life Insurance.[5]

Ante esa determinación, la peticionaria acudió nuevamente ante este foro, que denegó la expedición del auto solicitado. El Tribunal Supremo tampoco acogió el recurso discrecional allí presentado.[6]

En fecha posterior, el señor Rodríguez Gómez presentó dos mociones para que se dictara la sentencia sin celebración de una vista, pero el tribunal recurrido denegó su pedido reiteradamente.

En diciembre de 2017 Multinational Life Insurance presentó dos escritos ante el foro recurrido para solicitar, entre otras cosas, que algunas de las alegaciones contenidas en la querella enmendada no se dieran por admitidas, porque no fueron alegadas correctamente, y otras dos consistían de alegaciones concluyentes de derecho.[7] Las alegaciones objetadas son las siguientes:

1. Las querelladas, Multinational Insurance Co. y Multinational Life Insurance Company, son compañías de seguros con oficinas en la Avenida Luis Muñoz Rivera 510, en San Juan, Puerto Rico y operaciones en todo el archipiélago de Puerto Rico.

2. El querellante [...][8] trabajó para National Life Insurance, Co. (NALIC), durante más de cinco (5) años, mediante contrato de empleo a tiempo indeterminado, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2011, cuando fue despedido.

3. El 11 de noviembre de 2011, la querellada Multinational Life Insurance Company adquirió a NALIC, por compra, y se quedó con el edificio, activos, negocios y empleados de NALIC convirtiéndose en patrono sucesor de ésta.

4. Multinational retuvo al querellante como empleado, pero lo despidió el 30 de diciembre de 2011.

5. El despido del querellante fue sin justa causa.

6. El salario más alto devengado por el querellante fue de $276,000.00 anuales, equivalentes a $23,000.00 mensuales y a $5,307.69 semanales.

7. Conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, (29 LPRA 185(a) y siguientes), la parte querellante tiene derecho a recibir de la parte querellada el sueldo correspondiente a tres (3) meses por concepto de indemnización, o sea, $69,000.00, más una indemnización progresiva adicional equivalente al sueldo de dos (2) semanas ($10,615.38), multiplicado por los años completos de servicio (5), que en este caso equivaldría a $53, 076.90, para un total de $122,076.90.

8. La parte querellante se acoge al procedimiento especial de carácter sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.

Ap., págs. 12-13.

(Énfasis nuestro.)

De igual forma, solicitó la celebración de una vista para dilucidar el asunto de las alegaciones y para que se delimitar el cauce procesal del caso, tras la anotación de rebeldía. [9]

El 2 de febrero de 2018 el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar las aludidas mociones de la peticionaria, mediante la resolución interlocutoria que hoy se objeta en este recurso.[10] Entre otros pronunciamientos, el foro intimado concluyó que,[d]ado a que la parte...

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