Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700699
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201700699 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2018 |
| CH Properties, Inc., HR Properties, Inc. | | Revisión Administrativa procedente del Departamento de Recursos Naturales Caso Núm.: 16-349-zmt Sobre: Impugnación de deslinde de oficio de la zona marítimo terrestre en el predio del Balneario de Carolina, sitio en la PR-187, Km. 1.6, Bo. Cangrejo Arriba, Sector Isla Verde, Municipio de Carolina |
| CH Properties, Inc., HR Properties, Inc. | KLRA201700706 | Revisión Administrativa procedente del Departamento de Recursos Naturales Caso Núm.: 16-349-ZMT Sobre: Impugnación de deslinde de oficio de la zona marítimo terrestre en el predio del Balneario de Carolina, sitio en la PR-187, Km. 1.6, Bo. Cangrejo Arriba, Sector Isla Verde, Municipio de Carolina |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa
Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.
Comparecen las partes interventoras Amigos del Mar, Arrecifes Pro Ciudad, Inc. (APC), Corporación Piñones Se Integra (COPI), y los Sres. Francisco López Mojica (Sr. López), Elisa Sánchez Torres (Sra. Sánchez) y Mario A. Pérez (en conjunto los Recurrentes), mediante el recurso de revisión administrativa, KLRA201700699, y solicitan que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 12 de julio de 2017, por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). Mediante la misma, se declaró ha lugar el planteamiento de los promoventes CH Properties, Inc. (CH) y HR Properties, Inc.
(HR) (en conjunto los Recurridos), sobre notificación defectuosa en el procedimiento de deslinde y ordenó la continuación de los procedimientos.
Por su parte, el Municipio Autónomo de Carolina (el Municipio) presentó otro recurso de revisión administrativa, KLRA201700706, para cuestionar la misma determinación del DRNA.
El 25 de agosto de 2017, el Municipio solicitó la consolidación de ambos recursos. En atención a que en ambos recursos de epígrafe se recurre de la misma determinación tomada por el DRNA, se ordena la consolidación de los mismos.
Así consolidados, resolvemos los recursos ante nuestra consideración.
Según surge del expediente, el 25 de noviembre de 2015 el DRNA inició el trámite para el Deslinde de Oficio del Límite Interior Tierra Adentro de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) en el predio de 4.052 de las 5.0 cuerdas, colindante con el Hotel Courtyard Marriot ubicado en la carretera PR-187 Km 1.6, Barrio Cangrejo Arriba, Sector Isla Verde en el Municipio de Carolina.[1]
Dicha Solicitud de Deslinde fue radicada el 1 de diciembre de 2015.
El 3 de diciembre de 2015, el DRNA informó el inicio del proceso de deslinde al Municipio, la Autoridad de Carreteras, a HR y CH.
Finalizado el borrador de deslinde, el DRNA celebró una Vista Pública el 8 de junio de 2016, con el propósito de promover la participación ciudadana, y en cumplimiento con el Artículo 3 del Reglamento Núm. 4860, infra, respecto al procedimiento de deslinde de la ZMT. En la misma, participaron varias partes, entre ellas, CH y HR.[2] El anuncio de dicha vista se publicó
el 25 de mayo de 2016 en el periódico Primera Hora.
Así las cosas, el 13 de julio de 2016, el DRNA notificó a CH, HR y al Municipio que había culminado el proceso de deslinde de oficio de la ZMT en el predio de 4.052 cuerdas. Informó, además, que por virtud de la Sección 5.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, toda persona adversamente afectada tenía 20 días, contados a partir de la notificación de la determinación, para solicitar la impugnación de la misma. Sin embargo, la carta dirigida a HR fue devuelta por el servicio postal al no ser reclamada, y la carta a CH fue devuelta por vacante.
El 29 de septiembre de 2016, CH y HR presentaron un Escrito de Impugnación y Solicitud de Vista Adjudicativa ante el DRNA. Alegaron que no fueron notificados por el DRNA del deslinde final aprobado para el predio en cuestión, como exige el Artículo 3.1 (G) del Reglamento Núm. 4860, y al amparo de lo resuelto en JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009), a pesar de ser estos el arrendatario y el dueño-colindante del predio deslindado (Courtyard Marriot de Isla Verde), respectivamente. En consecuencia, la notificación defectuosa realizada por el DRNA violó el debido proceso de ley de los recurridos y, como tal, resultó inoficiosa. Por tanto, los términos para impugnar el deslinde en cuestión y solicitar la correspondiente Vista Adjudicativa, aún no han comenzado a decursar.
El 30 de enero de 2017, el Municipio presentó un Escrito en Oposición a la Impugnación del Deslinde de la Zona Marítimo Terrestre de la Finca 39,831, Solicitud de Desestimación y Sobre Otros Extremos. En el mismo, solicitó el reconocimiento de parte indispensable por ser dueño de la referida finca, y el archivo del recurso de impugnación basándose en que CH ya no es arrendataria de la referida finca, porque el Municipio expropió su contrato de arrendamiento el 16 de junio de 2016.
Mientras tanto, los recurrentes y Marine Awareness Research and Education Society solicitaron ser partes interventoras en el caso.
El 10 de febrero de 2017, el DRNA emitió una Notificación en la que: 1) reconoció al Municipio como parte indispensable; 2) declaró ha lugar las solicitudes de intervención; 3) declaró no ha lugar la solicitud de desestimación del Municipio; y 4) reseñaló la vista administrativa para el 5 de abril de 2017.
El 4 de abril de 2017, los interventores presentaron una Moción de Desestimación, en la cual alegaron, en síntesis, que:
1) CH no tenía legitimación activa para impugnar el deslinde pues ya no es titular colindante, ni arrendatario legítimo del predio en cuestión, debido a la demanda de expropiación promovida por el Municipio.
2) El contrato de arrendamiento en el cual CH ampara su capacidad para impugnar el deslinde es nulo ab initio, por tener como objeto un bien de dominio y uso público inalienable y por constituir una enajenación de facto de un bien de dominio público.
3) La solicitud de impugnación presentada por CH y HR fue tardía ya que alegadamente fueron notificadas adecuadamente y, aun así, la presentaron luego transcurrido el término de 20 días dispuesto para ello.
Mediante Resolución Interlocutoria emitida el mismo día, el DRNA declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de los interventores. Razonó que e[ra] indispensable la continuación del procedimiento administrativo para atender el reclamo de notificación defectuosa presentado por los recurridos.
Posteriormente, CH y HR se opusieron a la Moción de Desestimación.
Alegaron que presentaron el escrito de impugnación dentro de un término razonable pues no existe término alguno en ley, ni en el reglamento para impugnar un deslinde de la ZMT. Por tanto, debía aplicarse la doctrina de incuria. En la alternativa, argumentaron que las notificaciones a HR y CH fueron defectuosas e inoficiosas, pues se enviaron a direcciones de correo erróneas, y como tal, no activaron término alguno para impugnar el deslinde. Por ello, la presentación del escrito de impugnación fue oportuna.
En cuanto a la legitimación activa de CH para impugnar el deslinde, arguyeron que está facultada para impugnar el deslinde, porque el DRNA la había reconocido como parte con interés en el resultado final de dicha acción administrativa, al punto que le notificó el inicio de la acción de deslinde y, aunque de forma defectuosa, la aprobación del plano final. Además, destacaron que la legitimación activa de HR para impugnar el deslinde es incuestionable, por ser colindante del predio en cuestión. Al mismo tiempo, señalaron que el pleito de expropiación que promueve el Municipio es nulo e improcedente y no tendrá efecto alguno sobre los derechos propietarios que posee CH sobre el predio de 5.0 cuerdas, pues contraviene las condiciones impuestas por la Asamblea Legislativa al Municipio para el traspaso de dicho predio, que incluía respetar el contrato de arrendamiento que ahora pretende expropiar.
Por último, en cuanto a la alegación sobre nulidad del contrato de arrendamiento, argumentaron que el mismo es totalmente legal, ya que nunca había sido invalidado mediante sentencia final y firme por el Tribunal con jurisdicción para ello, y que el Municipio, dueño y arrendador del predio, ha refrendado la validez y legalidad del mismo en múltiples instancias y pleitos judiciales. Al mismo tiempo, nos invita a tomar conocimiento judicial de que en el Caso Núm. KLAN201101226, mediante Sentencia de 17 de febrero de 2012, este Tribunal determinó que el interventor Amigos del Mar, carecía de legitimación activa para demandar en representación de sus miembros.
Así las cosas, el 12 de julio de 2017, el DRNA emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual acogió el Informe preparado por la Oficial Examinadora, declaró ha lugar el planteamiento de CH y HR sobre notificación defectuosa en el procedimiento de deslinde, y ordenó la continuación de los procedimientos. Oportunamente, Amigos del Mar, APC, COPI, el Sr. López y la Sra. Sánchez presentaron una Moción de Reconsideración y Solicitud...
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