Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700810

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700810
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-107 - In Re: Hospicio Krystal v. Advanced Hospice Services West

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

IN RE: HOSPICIO KRYSTAL v. ADVANCED HOSPICE SERVICES WEST, INC., HOSPICIO DEL OESTE, INC., PROGRAMA DE SALUD EN EL HOGAR Y HOSPICIO SAN LUCAS, HOSPICIO SANTA RITA, INC., S&R HOSPICE CORP.
Recurrente
KLRA201700810
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Salud Número de Propuesta: 16-06-046 Sobre: Revisión Judicial de Resolución Administrativa sobre Ley de Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Advanced Hospice Services West, Inc., en adelante Advanced; Hospicio del Oeste, Inc., en adelante Hospicio del Oeste; Programa de Salud en el Hogar y Hospicio San Lucas, en adelante San Lucas; Hospicio Santa Rita, Inc., en adelante Santa Rita; y S&R Hospice Corp., en adelante S&R, conjuntamente los recurrentes, solicitaron la revisión de un certificado de necesidad y conveniencia, en adelante CNC, otorgado a Hospicio Krystal, Inc., en adelante Hospicio Krystal o el recurrido, para ofrecer servicios de cuidado paliativo a pacientes con enfermedades terminales en la Región Oeste.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.[1]

-I-

Surge de la copia certificada del expediente administrativo, queel 8 de septiembre de 2016, Hospicio Krystal presentó un CNC ante la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Administración de Facilidades de Salud para establecer un hospicio en la Calle Ernesto Ramos Antonini, 155 Este, Mayagüez, Puerto Rico.[2]

Luego de ser notificados de las intenciones de Hospicio Krystal, los recurrentes comparecieron al proceso en calidad de opositores y/o interventores.[3]

Como parte de los trámites adjudicativos, el recurrido presentó un informe pericial intitulado Necesidad, Conveniencia Y Viabilidad – Hospicio Krystal, Región Oeste, en adelante el Informe,[4] preparado por la perito economista Dra. Heidi Calero.[5]

Posteriormente, se publicaron los edictos correspondientes y se emitieron las comunicaciones afectadas.

Oportunamente, se opusieron o solicitaron intervención los aquí

recurrentes.

Luego de celebrada la vista en su fondo y examinada la prueba documental, pericial y testifical, la Oficial Examinadora, en adelante OE, recomendó otorgar el CNC solicitado por Hospicio Krystal.

Por su parte, el Secretario de Salud, Hon. Rafael Rodríguez Mercado, acogió la recomendación de la OE y otorgó el CNC al recurrido.

Insatisfechos, Advanced y Hospicio del Oeste presentaron una Moción de Reconsideración que no fue acogida oportunamente por el Secretario de Salud.

Nuevamente, inconformes, los recurrentes presentaron un Recurso de Revisión en el que alegan que se cometieron los siguientes errores:

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar el CNC solicitado, a pesar de que Krystal no cumple con los criterios específicos establecidos para conceder un CNC de hospicio bajo el Reglamento 112 del Departamento de Salud.

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar arbitraria y caprichosamente y bajo un ejercicio de discreción no fundamentado el CNC a la recurrida, sin considerar que existen 18 Hospicios operando en la región Oeste, cuando el Reglamento 112 solo permite 5 hospicios en dicha región.

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar el CNC y concluir que este resulta conveniente y viable económicamente, cuando dicha conclusión es contraria a la evidencia que obra en el expediente del caso.

Erró el Departamento de Salud al permitir la presentación de un testigo pericial sin que las partes tuvieran derecho a realizar descubrimiento de prueba en torno a su informe o acceso a las fuentes usadas por éste.

Luego de examinar la prueba documental, pericial, testifical y la copia certificada del expediente administrativo, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada,[6] conocida como la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, en adelante Ley Núm. 2, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud en Puerto Rico. Le confiere al Secretario de Salud la facultad de otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia para establecer nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes.[7]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha sostenido que elCertificado de Necesidad y Convenienciaes un mecanismo de planificación mediante el cual el Secretario de Salud formula e implanta la política pública sobre los servicios de salud. Por ello, cuando el Secretario de Salud otorga o deniega unCertificado de Necesidad y Conveniencia, no sólo concede o deniega un permiso para operar una facilidad de salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales.[8]

Ahora bien, la Ley Núm. 2 contiene disposiciones específicas y rigurosas que el Secretario de Salud debe observar durante la tramitación de una solicitud de un Certificado de Necesidad y Conveniencia. Así pues, el Art. 3 de la Ley Núm. 2 dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios que habrán de guiar su facultad decisional.[9]

Además, requiere que considere: (1) las guías generales establecidas en la ley federal; (2) las guías establecidas en la propia Ley Núm. 2; y (3) la política pública y estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de Desarrollo Integral. Entre los criterios aplicables, se encuentran:

(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.

(2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.

(3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.

(4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta.

(5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:

  1. La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento eficiente de esos servicios.

  2. El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá

    sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.

  3. El por ciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos.

  4. El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante necesitará para hacer disponible el servicio o equipo objeto de la petición o realizar el gasto objeto de la transacción.[10]

    (6) La existencia de una demanda por los servicios a ofrecerse, que sobrepase la oferta en aquella cantidad que sea suficiente para permitir la viabilidad de la facilidad de salud propuesta.

    Estos criterios se incorporaron en el Art. VI del Reglamento del Secretario de Salud Núm. 112 para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia,[11]

    en adelante Reglamento Núm. 112.

    En lo aquí pertinente, el Reglamento Núm. 112, supra, define hospicio como todo servicio a pacientes en etapa terminal, según establece Medicare, que se puede brindar en el hogar o en una institución. Específicamente, la concesión de un Certificado de Necesidad y Conveniencia requiere, además, cumplir con los siguientes criterios específicos, a saber:

    1) Se establece una norma de (1) programa de hospicio por cada 100,000 habitantes, para cada región de salud.

    2) No se permitirá la entrada de un programa de hospicio adicional, hasta tanto los programas de la Región hayan atendido un promedio anual de 250 pacientes.

    3) Si el hospicio va a brindar servicios como parte de una institución hospitalaria, deberá cumplir con el criterio de hospital especializado, en cuanto a la relación camas paciente.[12]

    Cualquier solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia tiene que evaluarse conforme a los parámetros establecidos en la Ley Núm. 2 y en las guías generales y los criterios específicos del Reglamento Núm. 112. En dicho análisis “el Secretario de Salud tendrá discreción para atemperar, modificar o paralizar la aprobación de certificados de necesidad y conveniencia, según sea necesario, para garantizar la salud de la población y el mejor acceso a los servicios de salud”. De modo, que conforme el Art. VII “…[c]uando una solicitud compare favorablemente con todos los criterios aplicables, previa la celebración de vista y no haber oposición fundamentada, la solicitud podrá ser aprobada y se otorgará el certificado solicitado. Cuando la misma no satisfaga uno o más de los criterios aplicables, la solicitud podría ser denegada. […]”.

    En este proceso decisional, el TSPR ha reconocido una amplia facultad al Secretario de Salud para determinar lo que más convenga al...

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