Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201800008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800008
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-116 - Ex Agente Vanessa M. Colon Cortes v.

Policia De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

EX AGENTE VANESSA M. COLÓN CORTÉS
Recurrente
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201800008
Revisión Judicial procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación CASO NÚM. 16 P 133 SOBRE: EXPULSIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece la señora Vanessa M. Colón Cortés y nos solicita la revocación de una resolución dictada el 7 de diciembre de 2017 y notificada al día siguiente, por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación. En la referida determinación administrativa, la agencia recurrida ordenó la paralización de los procesos del caso de epígrafe, en virtud de la Ley PROMESA, infra.[1]

Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos devolver el caso a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación para que cumpla el mandato de este foro, pues, en términos jurisdiccionales, no puede el foro administrativo obviar su cumplimiento.

Además, resolvemos que nuestro mandato no es contrario a su postura relativa a la paralización que impone la Ley PROMESA, infra, una vez la agencia descargue su responsabilidad relativa al aquilatamiento de la prueba recibida en la vista adjudicativa formal, ya celebrada, en la que la recurrente presentó la prueba que, a su juicio, defiende y justifica la restitución de su puesto de trabajo, sobre el cual tiene un derecho propietario. Descargada esa responsabilidad, puede la Comisión proveer las salvaguardas que entienda procedentes respecto a las consecuencias pecuniarias de su determinación final, de haberlas. Mientras, tiene el deber ministerial de cumplir nuestro mandato.

Veamos los antecedentes procesales de esta decisión y las normas y doctrinas que la sostienen.

I.

La precuela de este caso se remonta a una sentencia emitida el 23 de junio de 2017 por el Panel III de este Tribunal de Apelaciones.[2]

En esa ocasión, la entonces recurrente, aquí recurrida, Policía de Puerto Rico, impugnó una determinación de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), en la que se declaró sin jurisdicción para adjudicar la apelación que la señora Vanessa M. Colón Cortés había instado ante ese organismo. La agencia basó su fallo en que la Policía no celebró una vista informal, luego de la suspensión sumaria de empleo y sueldo de la señora Colón Cortés, por unas faltas graves imputadas y notificadas el 4 de junio de 2015.[3]

Durante el procedimiento administrativo, la CIPA celebró una vista evidenciaría el 8 de febrero de 2017; no obstante, sin aquilatar la prueba allí presentada, concluyó que carecía de jurisdicción para atender el recurso; pero ordenó a la Policía a restablecer a la señora Colón Cortés a su empleo, con todos los derechos, beneficios y haberes dejados de percibir, por habérsele violado el debido proceso de ley.

Inconforme, la Policía, por conducto de la Oficina del Procurador, acudió ante esta curia el 26 de abril de 2017, para la revisión judicial de esa determinación. Mientras el recurso estaba ante nuestra consideración, el 31 de mayo de 2017 la Policía presentó un aviso de paralización de los procedimientos, en virtud de la Ley PROMESA, infra. Mediante una resolución emitida y notificada el 13 de junio de 2017, declaramos no ha lugar el aviso de paralización[4] y continuamos con la consideración del recurso.

Luego, en nuestra sentencia, notificada el 29 de junio de 2017, concluimos que la CIPA sí tenía jurisdicción para acoger y resolver la apelación instada por la señora Colón Cortés, toda vez que la vista formal celebrada en su sede subsanó la falta de debido proceso de ley durante una etapa temprana del proceso. Resolvimos, además, que la CIPA estaba impedida de ordenar ninguna medida, a favor o en contra de la señora Colón Cortés, sin haber descargado previamente su responsabilidad adjudicativa, ya que celebró la vista formal y recibió prueba de ambas partes. Por lo tanto, compelimos a la CIPA a que, en un plazo de sesenta días, a partir del recibo del mandato, aquilatara la evidencia desfilada en esa vista adjudicativa, emitiera las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho de rigor y procediera a confirmar o revocar la determinación final de expulsión de la señora Colón Cortés por los cargos imputados. Además, en dicha determinación se dispondría también sobre el remedio de los haberes dejados de percibir por la señora Colón Cortés, desde la fecha de la suspensión sumaria de empleo y sueldo hasta la fecha de efectividad de la expulsión, si esta se confirmaba por la CIPA; o hasta la fecha de su restitución al puesto, si la revocaba.

En cuanto a lo anterior, dispusimos también que la CIPA debía determinar si procedía la paralización del pago de esos haberes, al amparo de la Ley PROMESA, infra. A todos estos fines, devolvimos el caso ante la atención de la agencia con el mandato correspondiente.

Así las cosas, el 30 de junio de 2017, la Policía nos solicitó la reconsideración de la resolución de 13 de junio.[5] Como para esa fecha la disposición del caso ya había sido notificada, el 6 de julio de 2017, archivada en autos el día 13, dictamos el siguiente pronunciamiento:

Atendida la “Moción de reconsideración presentada por la Policía de Puerto Rico”, el 30 de junio de 2017, ha lugar parcialmente. Véase lo ordenado en la sentencia dictada el 23 de junio de 2017. Nada más que proveer.[6]

Ya final y firme nuestro dictamen, la Secretaria del Tribunal de Apelaciones remitió el mandato a la CIPA el 18 de octubre de 2017. La CIPA, de otra parte, el 7 de diciembre de 2017, notificada al día siguiente, emitió la resolución recurrida, mediante la cual paralizó los procesos ante su consideración.[7] El fundamento de este proceder se asentó en otra decisión fechada el 1 de junio de 2017, que decretó la paralización de todos los casos contra el Ejecutivo ante la agencia, en virtud de la Ley PROMESA, infra.[8]

Inconforme, la señora Colón Cortés acudió ante este foro intermedio y señaló dos errores: (1) que la CIPA incidió al aplicar al caso las disposiciones de la Ley PROMESA; y (2) que la resolución de la CIPA es contraria a lo ordenado por el tribunal revisor. En cumplimiento de orden, la Policía presentó su alegato de oposición.

II.

- A -

Por virtud de la Sección 3, Artículo IV, de la Constitución de los Estados Unidos de América, el 30 de junio de 2016, se aprobó la Ley Pública 114-187, PROMESA, acrónimo de Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act, 48 U.S.C. §§ 2101 et seq. Al amparo de PROMESA, el 3 de mayo de 2017, la Junta de Supervisión y Administración Financiera presentó una petición de quiebra a nombre e interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme el Título III del precitado estatuto federal, sobre “Ajuste de Deudas”.

En atención a lo que nos compete, la Sección 301(a) del Título III de PROMESA dispone que las secciones 362 y 922 del Título 11 del United States Code —conocido como Código de Quiebra de los Estados Unidos— aplican al proceso de restructuración de deudas. 48 U.S.C. § 2161(a). Al examinar tales disposiciones del Código de Quiebras, distinguimos que la Sección 362, inciso (a), enumera en qué instancias procede la paralización automática de un procedimiento judicial, con el fin de “evita[r] diversas acciones de cobro contra un deudor después que una petición [de quiebra] ha sido presentada”. La Sección 922 de ese cuerpo legal, por su parte, amplía “los parámetros de la paralización prevista en la Sección 362 para los deudores”. Véase, Rolando Emmanuelli Jiménez y Yasmín Colón Colón, PROMESA 51, 55 (Compendios de Derecho Puertorriqueño, Editorial del Derecho y del Revés 2016). (Subrayado nuestro).[9]

Mientras el procedimiento de quiebra se encuentre ante la atención del tribunal, las referidas disposiciones adoptadas en el Título III tienen el efecto inmediato de paralizar toda acción civil que cualquier persona natural o jurídica haya instado o pretenda iniciar o interese continuar o, incluso, si quiere solicitar la ejecución de una sentencia dictada a su favor. 11 U.S.C. §§ 362(a), 922(a); 48 U.S.C. § 2161(a).

La paralización automática impide el comienzo o la continuación de cualquier acción judicial o administrativa en contra del deudor pendiente o que pudo...

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