Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201600911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600911
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-139 - Maritza Correa Irizarry v. Wilfredo Villalba Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

MARITZA CORREA IRIZARRY
Recurrida
v.
WILFREDO VILLALBA RIVERA
Recurrente
KLRA201600911
REVISIÓN procedente de ASUME, Región Bayamón Caso Núm.: 0518786 Sobre: Alimentos

Panel integrado[1] por su presidente, la Juez Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece ante este foro Wilfredo Villalba Rivera (Sr. Villalba o recurrente) quien solicita la revocación de su dictamen del 12 de enero de 2016, notificado el día 13 del mismo mes y año[2], emitido por la Administración de Sustento de Menores (ASUME) en el caso número 0518786. Con el beneficio del expediente administrativo, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

Nos limitaremos a exponer solo el tracto procesal, omitiendo los hechos y errores señalados toda vez que se nos presenta una controversia jurisdiccional.

I.

El 12 de enero de 2016 ASUME emitió Resolución sobre fecha de efectividad de la Revisión de la Pensión Alimentaria, notificada y archivada en autos el 13 de enero de 2016. El 19 de febrero de 2016 el Sr. Villalba presentó Moción de Reconsideración ante ASUME. El 4 de marzo de 2016, ASUME emitió orden acogiendo la Reconsideración presentada, expresando a su vez que emitiría Resolución sobre Reconsideración solicitada. El 22 de julio de 2016, ASUME declaró No Ha Lugar la Reconsideración, notificándola el 28 de julio de 2016. No conforme con lo resuelto, el 29 de agosto de 2016 el recurrente presentó ante este foro un recurso de revisión administrativa. En vista de no constar en el recurso la notificación del mismo ante ASUME, emitimos Resolución a fin de que el Sr.

Villalba nos acreditara en cinco días el cumplimiento de la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. AP. XXII-B. Acreditado este hecho, procedemos a resolver.

II.

Al ser privilegiadas, las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia. Como la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, le corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción así como aquella del foro que procede el recurso ante su consideración. Peerless Oil & Chemical v. Hnos. Torres, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey Ramos v. F.

Casti...

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