Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201800066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800066
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018

LEXTA20180308-001 - Hery Antonio Gonzalez Velez v. Lime Residential

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

HERY ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ
Apelante
v.
LIME RESIDENTIAL, LTD
Apelado
KLAN201800066 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Nulidad de sentencia; inexistencia de pagaré; extinción de hipoteca; inexistencia de escritura hipotecaria; nulidad del procedimiento de ejecución de hipoteca Caso Número: D AC2017-0132

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de marzo de 2018.

El apelante, señor Hery A. González Vélez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 15 de agosto de 2017, notificada a las partes el 22 de agosto de 2017. Mediante la misma, el tribunal de hechos desestimó un pleito sobre nulidad de sentencia, inexistencia de pagaré, extinción de hipoteca, inexistencia de escritura hipotecaria y nulidad de procedimiento de ejecución de hipoteca promovido en contra de Lime Residential, LTD (apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 14 de marzo de 2017, el apelante presentó la demanda de epígrafe. Mediante la misma, solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia emitida en su contra el 16 de junio de 2016, notificada el 23 del mismo mes y año en el caso D CD2015-050, pleito sobre cobro de dinero y ejecución hipotecaria promovido, originalmente, por DLG Mortgage Capital, Inc. (DLG Mortage). En dicho dictamen, el tribunal primario resolvió que el apelante incumplió con su deber de pago respecto a una obligación prestataria debidamente garantizada por una hipoteca, por lo que ordenó que se diera curso al correspondiente proceso de ejecución.

En su demanda, el apelante alegó que, luego de adjudicado el caso D CD2015-0350, advino al conocimiento de que la aquí apelada sustituyó a la parte demandante en el mismo. Específicamente, expresó que, esta, actuando de manera fraudulenta, y conjuntamente con DLG Mortage se constituyó como la tenedora del pagaré correspondiente, todo de manera ilegítima. Al respecto, afirmó que, para fecha en la que se presentó el pleito sobre cobro de dinero y ejecución hipotecaria en su contra, el instrumento pertinente había sido negociado, cedido y vendido en el mercado secundario de hipotecas, mediante el trámite conocido como “securitization”. Indicó que ello provocó el que la deuda quedara salda, hecho que anulaba la sentencia impugnada. Añadió que, ni la apelada ni DLG Mortgage, eran tenedoras del pagaré al momento de incoarse la acción, razón por la cual estaban impedidas de reclamar la acreencia asegurada el mismo, todo por carecer de legitimación activa a tal fin. En aras de sustentar dichas alegaciones, el apelante expresó que la declaración jurada en virtud de la cual la parte demandante en el anterior pleito y la aquí apelada afirmaron ser las tenedoras del instrumento en disputa, era falsa e indujo a error al tribunal sentenciador al momento de entender sobre las imputaciones aducidas en su contra. De este modo, el apelante solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia emitida en el caso D CD2015-0350, bajo el argumento de fraude, falta de legitimación activa de la parte demandante e inexistencia del pagaré original.

En respuesta y tras varias incidencias, el 11 de mayo de 2017, la entidad apelada presentó una Moción de Desestimación. En virtud de la misma, sostuvo que la solicitud del apelante era improcedente, toda vez que la misma incumplía con los criterios procesales y sustantivos pertinentes. En específico indicó que los argumentos por este esbozados, carecían de base fáctica y legal, toda vez que no presentaba imputaciones concretas que establecieran el fraude atribuido tanto a su persona como a DLG Mortgage. Señaló que el apelante nunca cuestionó, mediante los mecanismos post sentencia correspondientes, la adjudicación emitida en su contra, por lo que, ante la ausencia de hechos suficientes que sirvieran de base para su alegación, el tribunal venía llamado a evaluar con detenimiento la petición sobre nulidad de sentencia en disputa.

Por otra parte, la parte apelada también argumentó que, en el presente caso, era de aplicación la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Específicamente expresó que, este tuvo amplia oportunidad de litigar los mismos durante la dilucidación del caso anterior, por lo que, al no haberlo hecho, estaba impedido de reabrir una causa debidamente adjudicada.[1] De este modo, la apelada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de autos. Conjuntamente con su solicitud sobre desestimación, la apelada presentó copia de ciertos documentos pertinentes al pleito sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca promovido en contra del apelante. En particular, presentó copia del pagaré hipotecario en controversia, debidamente suscrito a su orden.

En respuesta, el apelante, se reafirmó en los planteamientos que esbozó en su demanda, a saber, la falta de legitimación activa de la entidad apelada por razón de no ser el tenedor original del pagaré, así como en las alegaciones sobre fraude al tribunal por parte de esta y de la demandante original en el caso anterior, DLG Mortgage. Igualmente, reprodujo sus argumentos en cuanto a que el pagaré incumplió con la cadena de endosos legalmente exigida a fin de acreditar quién era su último tenedor, y nuevamente sostuvo que el mismo fue vendido en el mercado secundario, hecho que, a su juicio, redundó en la extinción del crédito que se le reclamó. El apelante argumentó que, dado a lo anterior, el caso que se adjudicó mediante la sentencia cuya nulidad solicitaba, no era justiciable, por lo que afirmó que procedía auscultar los méritos de sus alegaciones, toda vez que las mismas planteaban la concurrencia de una conducta que resultó en la privación de la jurisdicción del tribunal sentenciador que entendió en el mismo. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que denegara la desestimación solicitada por la parte apelada.

La entidad compareciente replicó al escrito del apelante. En esencia, sostuvo que sus argumentos eran generalizados, toda vez que nada en...

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