Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201700909
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201700909 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2018 |
JOSÉ A. ROMÁN DE LEÓN | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C CD2015-0656 Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2018
El 23 de junio de 2017, el señor José A. Román de León (señor Román de León o el Apelante) presentó ante nos Escrito de Apelación, mediante el cual nos solicita que revoquemos la Opinión y Sentencia Parcial sin carácter de finalidad - emitida el 1ro de mayo de 2017 y notificada el día 25 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar
la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por los Apelados, el señor Rafael Otero Otero, su esposa Olga Iris Guzmán Meléndez y la sociedad legal compuesta por ambos (matrimonio Otero Guzmán).
Luego de examinar la Sentencia Parcial aquí apelada, decidimos desestimar el presente recurso de apelación, por prematuro. Veamos porqué.
El 13 de octubre de 2015, el señor Román de León instó una Demanda contra el matrimonio Otero Guzmán sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. En la misma, el Apelante alegó que acordó con su ex suegro, el señor Otero Otero, en comprar un bien inmueble localizado en Morovis, con el propósito de revenderlo y obtener una ganancia, ya que se compraría por debajo del precio en el mercado. Añadió pues, que el 25 de octubre de 2015, el matrimonio Otero Guzmán firmó un contrato de opción de compraventa sobre el referido inmueble. El señor Román de León alegó que dicho contrato de compraventa fue ejecutado como condición de un acuerdo verbal entre él y el señor Otero Otero, el cual consistía en que el matrimonio Otero
Guzmán compraría el inmueble a su nombre, ya que él no tenía crédito para que el banco le aprobara un préstamo. Arguyó que, a cambio, él efectuaría los pagos mensuales del préstamo que tomaría el matrimonio Otero Guzmán y cuando se vendiera la propiedad, se dividirían en partes iguales las ganancias percibidas con dicha venta. Alegó que pagó mil dólares ($1,000.00) por la opción del bien inmueble, los cuales se pagaron en cheque de la cuenta personal de la señora Daisy Otero Guzmán, hija de los demandados y ex pareja del Apelante, pero que fueron provistos por él a la señora Otero Guzmán. Añadió que el precio de compraventa del inmueble fue de $25,000.00, incluyendo el precio de opción y que los Apelados realizaron un préstamo de hipotecario, según lo presuntamente acordado, por $35,000.00. Agregó, además, que el préstamo antes mencionado era pagadero a plazos de $440.39 mensuales, los cual él satisfacía. Arguyó que el matrimonio Otero Guzmán, en febrero de 2005, vendió la propiedad a un tercero, sin habérsele informado, ni haber cumplido con lo presuntamente acordado, esto es, dividir las ganancias, producto de la compraventa del inmueble, en igual proporción. En vista de tales alegaciones, reclamó
$50,000.00 por concepto de incumplimiento de contrato y la cantidad cuya ganancia debió haber generado la venta del inmueble, $24, 255.00 por concepto de cobro de dinero por los pagos realizados a la hipoteca a nombre del matrimonio Otero Guzmán, más daños y perjuicios.
Luego de emplazados y de solicitadas varias prórrogas para presentar alegación responsiva, el 21 de junio de 2016, el matrimonio Otero Guzmán presentó Contestación a la Demanda negando en su mayoría las alegaciones.
Asimismo, presentó Reconvención en la que reclamaron al Apelante la devolución de $15,000.00, que presuntamente el Apelante les tomó en calidad de préstamo para invertirlos en un negocio de compraventa de vehículos de motor con el propósito de dividir las ganancias. Alegó que posteriormente advino en conocimiento ulterior que dicho negocio era ilegal, ya que no cumplía con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni con sus obligaciones contributivas.
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