Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201701288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701288
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018

LEXTA20180315-001 - Ela De PR v. Ravaro Construction Corp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL IV

ELA DE PUERTO RICO Peticionaria v. RAVARO CONSTRUCTION CORP Recurrido
KLCE201701288
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC 2015-0858 Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

Comparece ante este Tribunal el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por sí y en representación del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro de instancia desestimó con perjuicio la Petición de revocación de laudo de arbitraje presentada por el ELA. A continuación, reseñamos el trasfondo fáctico y procesal que culminó con el dictamen impugnado.

I

Los hechos que motivaron el recurso de epígrafe se relacionan con dos contratos[1] de construcción suscritos por el DTOP y Ravaro Construction Corp. (Ravaro), los cuales se otorgaron como parte de unos procesos de subasta efectuados por el DTOP en los que Ravaro resultó ser el licitador agraciado. Durante la ejecución de los trabajos se suscitaron controversias entre las partes, por lo que, tras intentar infructuosamente cumplir con el proceso de mediación dispuesto en los contratos, Ravaro acudió al TPI para que dicho foro obligara al DTOP a someter las controversias al procedimiento de arbitraje.[2] Así, el 27 de febrero de 2007, el TPI dictó una Sentencia en el caso K AC2006-2809, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por Ravaro y, en su consecuencia, ordenó referir a arbitraje las reclamaciones presentadas por Ravaro.[3] Dicha sentencia no fue objeto de trámite ulterior, por lo que advino final y firme. Luego de numerosos incidentes procesales, las partes suscribieron un Pacto de Sumisión[4]

en el cual se sometieron voluntariamente y aceptaron la jurisdicción del panel de árbitros[5] para la adjudicación de las controversias originadas como resultado de la relación contractual entre las partes.

El mencionado Pacto de Sumisión[6] fue enmendado posteriormente. No obstante, en dicho documento, las partes reiteraron la jurisdicción del panel de árbitros para la adjudicación de todas las controversias planteadas.

Así las cosas, tras la celebración de 14 vistas evidenciarias en las cuales el panel de árbitros recibió prueba testifical, pericial y documental de ambas partes, el 24 de junio de 2015, dicho panel, por unanimidad, emitió un Laudo final mediante el cual le concedió a Ravaro $502,083.00 por los reclamos bajo el contrato DU-02-GUM-03 sobre reconstrucción de estructuras en el centro urbano de Guayama y $1,625,123.00 por los reclamos bajo el contrato DU-02-01-02-03 sobre viviendas unilaterales en el centro urbano de Guayama. Asimismo, el panel de árbitros condenó al DTOP al pago de intereses al 6% anual sobre la totalidad de las sumas concedidas a Ravaro “desde que las partes cuadraron el reclamo, hasta la fecha del pago total por el DTOP a Ravaro”.[7] Según concluyó el panel de árbitros, el DTOP actuó con temeridad, dado que no hizo nada para resolver las controversias fuera del tribunal o del procedimiento de arbitraje. Del mismo modo, puntualizó que el DTOP violó sus obligaciones contractuales. El panel de árbitros resaltó el hecho de que la prueba pericial del DTOP fue deficiente y no creíble.

Oportunamente, el ELA solicitó la revisión del Laudo ante el foro de instancia.[8] Por su parte, Ravaro se opuso a la solicitud de revisión instada por el DTOP fundado en falta de jurisdicción.[9]

Luego de varios incidentes procesales, el TPI dictó una Sentencia mediante la cual desestimó la solicitud de revisión de laudo por falta de jurisdicción. En particular, el foro de instancia concluyó que el ELA incumplió con la Regla 5(f) de las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que omitió incluir junto a su solicitud el apéndice correspondiente.[10] El ELA presentó una solicitud de reconsideración[11], la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución[12] dictada por el TPI. Inconforme con la determinación del foro primario, el ELA acudió ante esta Curia mediante petición de certiorari[13]. Así, después de evaluar los escritos de las partes, un panel hermano emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen del TPI. En su consecuencia, devolvió el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos y la adjudicación de las controversias planteadas en la solicitud de revisión de laudo.[14]

Ravaro presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución dictada por este Tribunal.[15]

Poco tiempo después, tras evaluar las posiciones de ambas partes, el foro primario dictó la Sentencia aquí impugnada. Según indicamos, mediante el referido dictamen, el foro de instancia desestimó con perjuicio la solicitud de impugnación de laudo presentada por el ELA. Así, el TPI coligió que estaba imposibilitado de considerar los planteamientos esbozados por el ELA, debido a que no se configuró ninguna de las causas disponibles para impugnar un laudo arbitral.

Por estar en desacuerdo con dicha determinación, el ELA compareció ante nosotros y le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. INCIDIÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA DEFENSA DE FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA DEL PANEL DE ÁRBITROS SOBRE LOS...

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