Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2018, número de resolución KLRA201700440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700440
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018

LEXTA20180315-021 - Luis R. Roman Rivera v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

LUIS R. ROMÁN RIVERA
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Recurrida
KLRA201700440
Revisión Administrativa procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm.: HA-15-118PF Cuenta Activa: 11245114

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

Comparece ante nos el señor Luis R. Román Rivera (Román Rivera o el recurrente) para solicitar la revocación de una Resolución emitida por la Secretaría de Vistas Administrativas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA/Autoridad o la agencia recurrida) el 18 de abril de 2017.[1] Mediante el referido dictamen, la Autoridad declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por dicha parte. En consecuencia, mantuvo la Resolución Final de 10 de febrero de 2017,[2] en la que denegó la querella instada por Román Rivera, dejando en vigor la multa administrativa y los cargos impuestos en su contra por la Oficina de Reducción de Agua No Facturada (ORANF).[3]

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable se confirma el dictamen recurrido.

-I-

Los hechos que informa el recurso de epígrafe se encuentran debidamente delimitados en las determinaciones de hecho incluidas en la Resolución Final que emitiera la AAA el 10 de febrero de 2017 y que ahora se cuestiona en el presente recurso, las que por su relevancia transcribimos in extenso:

a) El (sic)

Sra. Minerva Vargas Ramos, […] es la esposa del Sr. Luis R. Román Rivera […].

Desde aproximadamente el año 1990 residen en el Barrio Caimital Bajo, Carr. 443 km. 1.5 en el municipio de Aguadilla, Puerto Rico. La cuenta de servicios de agua con la AAA, cuyo número es #11245414, se encuentra a nombre del Sr. Román Rivera.

  1. El contador #06267901 el cual pertenece a la cuenta antes mencionada del querellante, está localizado aproximadamente a ochocientos (800) o novecientos (900) pies de la residencia de la parte querellante en la Carr. 443. A los lados del mismo se encuentra alrededor de otros ocho (8) contadores, pertenecientes a las viviendas contiguas al (sic) de la parte querellante.

  2. Allá para el 5 de mayo de 2013, la AAA realizó una suspensión del servicio de agua en la cuenta perteneciente al querellante por razón de falta de pago.

  3. El 15 de mayo siguiente, la AAA cursó una carta al querellante informándole que se le había suspendido el servicio de agua por falta de pago y que todavía no habían recibido el pago por los “servicios rendidos”. Se le exhortó a que fueran a cualquiera de las oficinas de la AAA para efectuar el pago.

  4. Dos semanas después, el 31 de mayo, una vez más la AAA cursó otra carta al querellante informando que el 23 de mayo personal de la AAA había revisado el contador de autos “… e instaló aditamentos anti uso”. Se le advirtió al querellante que una vez transcurrido (sic) treinta (30) días de la suspensión inicial (5 de mayo) y de no haberse satisfecho la deuda con la AAA “… se procedería al cierre de la cuenta…”.

  5. El 2 de julio, la AAA identifica la cuenta correspondiente al querellante como una “final en uso”, ello es, se cierra dicha cuenta del abonado, en este caso, el querellante.

  6. Mientras lo anteriormente expuesto ocurría, la Sra. Vargas Ramos atestiguó en la vista administrativa de autos que seguían recibiendo servicio de agua, hasta el 2 de enero de 2014, cuando se percató que carecía del susodicho servicio.

  7. Durante todo el tiempo antes mencionado, la parte querellante, a pesar que como dijéramos contaba con servicio de agua, alegó que no recibían facturas por dicho servicio. Tampoco acudieron a ninguna oficina de la AAA a indagar la razón de esta situación.

  8. En el proceso rutinario de lecturas de contadores, los oficiales de la AAA encontraron que el contador asignado a la parte querellada, posterior a su suspensión de servicio, seguía reflejando lectura de agua utilizada sin registrar ni ser autorizada por la AAA. Ante esa situación, la AAA refirió el caso a ORANF, cuya función principal es investigar las cuentas finales cuyo contador reflejan consumo de agua.

  9. Ante ello, el 2 de enero de 2014 personal de ORANF, realizó un “impacto” en el contador #06267901 el cual corresponde a la cuenta #11245414 de la parte querellante. En este se encontró que continuaba habiendo servicio de agua sin registrar y que el contador se había manipulado. Por ello, según la práctica usual de la parte querella[da] en este tipo situación, se le puso espuma (“foam”) al contador en ambos extremos y se invirtió el mismo.

  10. Ante esta situación, y no contando la parte querellante con servicio de agua el 7 de enero de 2014, la parte querellante acudió a la Oficina de AAA PRANF (ORANF)

Oeste para restaurar el servicio de agua en su residencia. Ese día, en la reunión sostenida por la parte querellante y personal de la parte querellada, la (sic) entregaron a la parte querellante una carta oficial que contenía los cargos imputados a este luego de haberse realizado la investigación de rigor en situaciones como las aquí acotadas. A pesar que la parte querellante solicitó por escrito reconsideración de lo imputado, el 16 de enero de 2015, la AAA-PRANF (ORANF) Oeste, suscribió una carta a las (sic) querellantes reafirmándose en su determinación.[4]

En la determinación emitida el 7 de enero de 2014, la ORANF dispuso que la utilización de agua sin registrar por el recurrente constituyó una violación al Artículo 6.11 del Reglamento Núm. 6685[5] y a las Secciones 3.07 (1-b) y 4.01 del Código sobre Tomas.[6] Por tal razón, le requirió el pago de: $879.85 por concepto de agua sin facturar; $200.00 por gastos administrativos; $500.00 de fianza, y $1,000.00 de multa administrativa por primera infracción, al amparo del inciso (1-a) de la Sección 4.02 del Código sobre Tomas, supra.

A pesar de la oportuna solicitud de revisión presentada por el Román Rivera, la ORANF reiteró su decisión mediante una comunicación de 16 de enero de 2015.[7] En desacuerdo, el recurrente solicitó una vista administrativa.

La audiencia se celebró el 17 de enero de 2017 ante una Juez Administrativa de la Autoridad. Durante la misma, las partes estipularon la autenticidad de cierta prueba documental, mas no su contenido, y se presentó el testimonio de: Gilberto Badillo Morales, Gerente de Servicios al Cliente de la ORANF (Región Oeste), y Minerva Vargas Ramos, esposa de Román Rivera.

El 10 de febrero de 2017, notificada el 27 de febrero del mismo año, la Autoridad emitió la Resolución Final cuya revisión solicita el recurrente.

En su dictamen, la agencia declaró No Ha Lugar la querella incoada por este y mantuvo en vigor la decisión de la ORANF, así como las multas administrativas y los cargos que le fueran impuestos. La AAA concluyó que:

la parte querellante ha significado en todo momento que siempre contó con el servicio de agua, hasta el 2 de enero de 2014, cuando advirtió la ausencia de estas (sic). Igualmente ha afirmado que durante el tiempo a que hemos aludido […], cuando el servicio de agua fue suspendido por falta de pago, nunca recibió notificación alguna procedente de la AAA como tampoco facturas de agua, como era el procedimiento de cobro de agua al que estaban acostumbrados. Tampoco acudieron a oficina alguna de la AAA para responsablemente indagar en torno a esta anómala situación. La parte querellante violó negligentemente el principio fundamental en nuestra jurisdicción, que el agua...

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