Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201600039

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600039
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018

LEXTA20180319-001 - Alexis Castro Corsino v. Petra J.

Quiñones Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL VIII

ALEXIS CASTRO CORSINO
Apelante
v.
PETRA J. QUIÑONES ORTIZ
Apelada
KLAN201600039
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSRF201400738 Sobre: Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2018.

El 12 de enero de 2016, el señor Alexis Castro Corsino (señor Castro Corsino o el Apelante) presentó ante nuestra consideración el recurso de Apelación que nos ocupa. En el mismo, nos solicita que se revise y se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI) el 17 de septiembre de 2015, y notificada mediante el formulario correcto (OAT 704) el 10 de noviembre de 2015. Por medio del aludido dictamen, el foro primario aprobó y adoptó en su totalidad el Informe rendido por el Examinador de Pensiones Alimentarias.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El 11 de agosto de 2014, el señor Castro Corsino instó Petición de Divorcio contra la señora Petra Quiñones Ortiz (señora Quiñones Ortiz o la Apelada), por la causal de ruptura irreparable. En la misma, alegó que contrajo matrimonio con la señora Quiñones Ortiz el 3 de abril de 1999. Añadió que durante su matrimonio con la Apelada procreó dos (2) hijos: A.C.Q. y A.O.C.Q., quienes, al momento de instarse la Petición de Divorcio, tenían quince (15) años y doce (12) años, respectivamente. En apretada síntesis, el Apelante arguyó que, a la fecha, se encontraba separado de la señora Quiñones Ortiz, sin la posibilidad de reconciliación alguna.

Así las cosas, luego de celebrado el Juicio en su Fondo, el 31 de octubre de 2014, el TPI dictó Sentencia mediante la cual decretó el divorcio de las partes de epígrafe. Mediante dicho dictamen, el foro primario otorgó la custodia provisional de los dos (2) menores a la señora Quiñones Ortiz en lo que culminaba la intervención de la Unidad de Trabajo Social del Tribunal y se rindiera y sometiera el Informe Social sobre Custodia Compartida. No obstante, el foro primario estableció que ambas partes compartirían la patria potestad de los menores.

Luego de sometido el Informe Social por la Unidad de Trabajo Social del Tribunal, el 4 de marzo de 2015, el TPI celebró Vista de Lectura de Informe a la que comparecieron ambas partes representadas por sus abogados. En la misma, luego de que ambas partes se allanaran al Informe Social, el TPI acogió las recomendaciones del Informe Social y concedió a las partes la custodia compartida de ambos menores y dictó Resolución a esos efectos.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2015, el foro primario celebró Vista para Fijar Pensión en la que ambas partes estuvieron presentes con sus abogados.

Luego de evaluada toda la evidencia económica de las partes, el Examinador de Pensiones Alimentarias rindió su Informe en el cual esgrimió las siguientes Recomendaciones:

  1. Se fije la pensión alimentaria de $497.10 mensuales, efectivo octubre de 2014, a ser pagados directamente a la demandada.

  2. A su vez, alimentante pagará el 50% de los gastos suplementarios y extraordinarios siguientes:

    · Matrícula, colegio y asociaciones deportivas

    · Mensualidades de colegio, tutorías y asociacion[es] deportivas.

    · Libros, materiales, efectos escolares, uniformes de colegio y asociaciones deportivas.

    · Gastos médicos que no cubra el plan.

    · Gastos extracurriculares.

  3. Recomendamos $600.00 de honorarios de abogado, a ser pagados en o antes de 90 días.

  4. […]

  5. […]

    Acto seguido, el 17 de septiembre de 2015, el TPI dictó Resolución mediante la cual aprobó y adoptó en su totalidad el referido Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias.

    En desacuerdo con lo dictaminado, el 17 de noviembre de 2015, el Apelante presentó Petición de Reconsideración; Para Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales y Sobre Otros Extremos. En la misma, el Apelante se opuso al dictamen del foro primario por varias razones. En primer lugar, cuestionó el que se le imputara un ingreso mayor a su salario. De igual modo, cuestionó el que se fijara una pensión alimentaria sin que el TPI aclarara previamente las controversias relacionadas a cómo se estaban dando las relaciones filiales conforme al plan establecido de custodia compartida. Luego de considerada la misma, el 10 de diciembre de 2016, el TPI dictó Orden declarándola “No Ha Lugar”.

    Inconforme, el 12 de enero de 2016, el señor Castro Corsino presentó ante nuestra consideración el recurso de Apelación que nos ocupa. En el mismo, plantea la comisión de los siguientes errores:

    Erró el TPI al imputar ingresos en un 57% por sobre su salario al demandante co-custodio, contrario a derecho, a los hechos y la prueba ante sí.

    Erró el TPI al fijar la pensión sin evaluar ni aclarar controversias sobre el plan de relaciones filiales al que las partes acordaron bajo la custodia compartida, sin dar oportunidad a las partes a aclararlo o a ejercer sus derechos en alzada, y sin considerar ni resolver otros asuntos relevantes y aún pendientes relacionados.

    Erró el TPI al entender el caso ante sí de forma apresurada, superficial y estereotipada, por lo que incurrió en abuso de discreción y en discrimen por razón de género contra la parte Demandante.

    En igual fecha, el Apelante presentó Solicitud al Amparo de la Regla 76 del Reglamento de Este Honorable Tribunal de Apelaciones, mediante la cual solicitó la regrabación de los procedimientos y que su transcripción fuera preparada de oficio por los funcionarios del TPI. Examinada dicha solicitud, el 26 de enero de 2016, emitimos Resolución mediante la cual autorizamos al Apelante tramitar la regrabación de la totalidad de la prueba oral, en un término de diez (10) días, previo al pago de los aranceles correspondientes. Además, establecimos que la totalidad de la prueba oral desfilada, sería realizada por el Apelante, a su costo, dentro de un término de treinta (30) días.

    Así las cosas, el 16 de febrero de 2016, el Apelante presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando Orden al Amparo de la Regla 76 del Reglamento de Este Honorable Tribunal. Mediante dicho escrito, reiteró su solicitud para que ordenáramos que la transcripción de la prueba oral fuera preparada de oficio por los funcionarios del TPI al amparo de la Regla 76 de nuestro Reglamento. Sostuvo que no contaba con los medios económicos para sufragar los costos de la transcripción. Examinados tales planteamientos, el 25 de febrero de 2016, emitimos Resolución en la que resolvimos lo siguiente:

    La parte apelante no solicitó autorización para la presentación y litigación de su recurso en forma pauperis, por lo que deberá presentar la reproducción de la prueba oral para sostener sus señalamientos de error dentro de un término de 30 días, ya sea mediante transcripción, exposición narrativa o la regrabación de los procesos. De escoger este último método, presentará en Secretaría 3 discos (CDs) y una copia a la parte apelada dentro de un término de 10 días a partir de la entrega de la regrabación. En igual término...

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