Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201500564

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500564
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018

LEXTA20180321-006 - El Pueblo De PR v. Hector Luis Santiago Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR LUIS SANTIAGO ROSADO
Peticionario
KLCE201500564
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal número: D VI2012G0020 Sobre: Art. 106 CP y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y las juezas Surén Fuentes y Coll Martí[1].

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2018.

El recurso ante nos ejemplifica claramente lo que se intentó evitar con la Ley de la Judicatura de 2003 que cuenta entre sus postulados el principio del acceso a la justicia y los principios que sustentan los Cánones de Ética Profesional.

El recurso es uno presentado por un confinado indigente sin destrezas legales algunas ni experiencia en el proceso de apelación de sentencias criminales. Este, con su limitado conocimiento legal, solicitó ante el Tribunal de Apelaciones que se le designara un abogado de oficio. A continuación, narramos el tortuoso, por designarlo de alguna manera, trámite apelativo que debido a la indolencia, falta de diligencia e indiferencia total hacia el asunto apelativo de este indigente, desplegó el representante legal designado de oficio.

El apego al principio de acceso a la justicia y el deber ético hacia las personas vulnerables e indigentes que apoyan nuestro sistema de justicia quedaron en este trámite, relegados a meras palabras contenidas en un papel.

Es necesario concluir que el apelante perdió su derecho de apelar la sentencia por la que cumple pena de reclusión, ya que su escrito inicial del mes de abril de 2015 es uno que no conforma nuestras disposiciones reglamentarias de lo que debe contener un escrito de apelación ante este Tribunal. El apelante, además, presentó en el mes de mayo de 2015 otro escrito que sí contenía la forma que prescribe nuestro reglamento en torno a los escritos de apelación, pero éste fue atendido por un panel hermano que lo desestimó por falta de jurisdicción por tardío. Es menester señalar que advenimos en conocimiento de dicha sentencia en la vista oral que celebramos el 21 de febrero de 2018 a las 2:00 p.m. La Oficina del Procurador General hizo entrega de la misma en sala.

Veamos.

I.

El 27 de abril de 2015, el señor Héctor Luis Santiago Rosado (el señor Santiago o el peticionario) presenta ante el Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Moción Solicitando Auxilio Para Representación Legal Para Apelación Al Honorable Tribunal De Apelaciones. Sostiene que no tiene recursos económicos para contratar un abogado que le asista en la redacción del recurso de apelación.

Mediante resolución de 5 de junio de 2015, ordenamos al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que designara un abogado de oficio en o antes del 26 de junio de 2015 para que represente al señor Santiago, toda vez que el Tribunal de Apelaciones no posee el listado de abogados de la Región Judicial de Bayamón para realizar una efectiva designación. Luego, mediante resolución de 17 de julio de 2015, se le ordena nuevamente al Tribunal de Primera Instancia que en o antes del 14 de agosto de 2015 designe el abogado de oficio que asista al peticionario en la fase apelativa y que una vez designado se ordena al TPI que notifique al Tribunal de Apelaciones. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, notifica la orden emitida el 17 de junio de 2015 en la que se designa al Lcdo. Peter Díaz Santiago, con dirección postal en Bayamón, como abogado de oficio del señor Héctor Luis Santiago Rosado.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2015, ordenamos al licenciado Díaz Santiago que en o antes del 14 de septiembre de 2015 presentara el correspondiente alegato conforme al Reglamento del Tribunal de Apelaciones. A su vez, se ordena a la parte recurrida que, una vez presentado el mismo, tendrá

10 días para expresarse sobre los méritos de éste.

El 29 de octubre de 2015, emitimos resolución en la que se expone que el término concedido al licenciado Díaz Santiago para presentar su alegato en o antes del 14 de septiembre de 2015 había transcurrido sin la comparecencia de éste y nuevamente se le ordena presentar el alegato en o antes del 9 de noviembre de 2015. Adicionalmente, se le apercibe al abogado de que se impondrán severas sanciones económicas en caso de incumplimiento con lo ordenado. Consecuentemente, se presenta Moción Urgente en Solicitud de Prórroga por el licenciado Díaz Santiago en la que solicita una prórroga no menor de 30 días para cumplir con lo ordenado por el Tribunal. Aduce que no ha tenido acceso suficiente al peticionario ni lo ha podido entrevistar luego de recibir los documentos judiciales, lo que considera necesario para ofrecer una adecuada representación legal. En nuestra resolución de 18 de noviembre de 2015 atendimos la solicitud de prórroga y le concedimos hasta el 18 de diciembre de 2015 para presentar el alegato.

En nuestra resolución de 26 de enero de 2016 expusimos que, en las resoluciones de 29 de octubre y 18 de noviembre de 2015, se había concedido un término para que el apelante presentara el alegato en el recurso del señor Santiago. Los términos concedidos expiraron sin que se cumpliera con nuestra orden. En consecuencia, se le...

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