Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201701813

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701813
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018

LEXTA20180321-010 - Vaqueria Tres Monjitas v. Suiza Dairy

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

VAQUERÍA TRES MONJITAS, INC.
Peticionario
v.
SUIZA DAIRY, INC.; RICOMINI BAKERY Y/O RICOMINI BAKERY, INC. CALLE POST; CALLE MÉNDEZ VIGO; CALLE CORAZONES; RICOMINI FACTORY EN MAYAGÜEZ, PR; RICOMINI BAKERY EN ISABELA; RALPHIE QUILES RODRÍGUEZ POR SÍ Y COMO MIEMBRO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON ROSANA ROSADO
Recurridos
KLCE201701813
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: ISCI201700905 Sobre: Interferencia Torticera con Relación Contractual

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2018.

Mediante recurso de certiorari comparece la Vaquería Tres Monjitas, Inc. (Tres Monjitas o la parte peticionaria) y solicita la revisión de la resolución emitida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declara no ha lugar a la solicitud de interdicto preliminar presentada por Tres Monjitas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, el recurso se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

Tres Monjitas presenta el 30 de agosto de 2017 ante el TPI una demanda en contra de Suiza Dairy, Inc. (Suiza) y Ralphie Quiles Rodríguez, por sí y como miembro de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta con Rosana Rosado, sobre interferencia torticera con la relación contractual en un Acuerdo de Exclusividad entre Tres Monjitas y las entidades conocidas como Ricomini.

Entre las mismas, se encuentran Ricomini Bakery y/o Ricomini Bakery, Inc. en calles Mendez Vigo, Corazones, Post en Mayagüez; Ricomini Factory, Ricomini Bakery en Isabela (Ricomini).

Así como, presenta una solicitud de interdicto preliminar en la que se acompaña una copia del Acuerdo de Exclusividad entre Tres Monjitas y Suiza y comunicaciones anteriores remitidas por la parte peticionaria a las entidades Ricomini. En la petición de interdicto, se solicita que se le ordene a Suiza el cese y desista de sus actos en violación a los derechos de Tres Monjitas.

Adicionalmente, que se ordene la remoción de las neveras, exhibidores y productos de Suiza de las tiendas de Ricomini identificadas en la solicitud. A su vez, que se ordene que se reinstalen las neveras, exhibidores y productos de Tres Monjitas en los locales identificados, de forma tal que se mantenga el status quo de los derechos de Tres Monjitas hasta que se dilucide finalmente la reclamación.

Aduce la parte peticionaria que Tres Monjitas ha mantenido relaciones comerciales con la empresa Ricomini por aproximadamente 15 años y que durante los últimos tres años dicha relación ha sido de exclusividad para la venta de productos elaborados y/ o distribuidos por Tres Monjitas en las facilidades de Ricomini. Destaca, que se encuentra vigente un Acuerdo de Exclusividad con las empresas Ricomini, para la venta de productos elaborados y/o distribuidos por Tres Monjitas el cual entra en vigor el 13 de febrero de 2017 con fecha de terminación del 12 de febrero de 2020. Que el señor Ralphie Rodríguez Quiles había ocupado la posición de Gerente de Servicios Administrativos en el Departamento de Mercadeo y Ventas de Tres Monjitas y actualmente labora para Suiza.

Consecuentemente, el TPI señala la vista de interdicto preliminar para el 11 de septiembre de 2017, la cual fue transferida para el 12 de septiembre de 2017.

En dicha ocasión, comparecen las partes en unión a sus representantes legales.

Por Tres Monjitas declaran el señor Alberto Santiago Curet, el señor Orlando González y el señor Frank Sánchez y el señor Ralphie Rodríguez Quiles. Adicionalmente, se presenta evidencia documental. Suiza no presenta evidencia documental ni testifical. Al concluir el desfile de prueba de la Tres Monjitas, Suiza solicita la desestimación de la solicitud de interdicto preliminar al amparo de la Regla 39. 2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R.39.2.

Finalmente, el 14 septiembre 2017 el TPI emite resolución en la que declara no ha lugar la solicitud de interdicto preliminar de Tres Monjitas. En un resumen sucinto de la resolución recurrida el Tribunal de Primera Instancia determina que si bien es cierto que se probó la existencia de un documento que contiene la frase “acuerdo de exclusividad” no es menos cierto que se logró trabar una controversia sobre los alcances y límites del contenido de dicho documento.

Destaca, que lo que si se establece es, que existe duda en esa etapa de los procedimientos sobre la intención de las partes y su interpretación del acuerdo al momento de suscribirlo. Concluye el TPI que, ello incide sobre la aplicación del criterio relacionado a la probabilidad de que Tres Monjitas prevalezca en los méritos. Determina, que no existe certeza sobre la intención de las partes al suscribir el documento de 1 de septiembre de 2016, debido a que sobre ello no desfiló prueba. Por lo anterior, el tribunal no se encuentra en posición de aquilatar qué probabilidad tiene Tres Monjitas de prevalecer en los méritos en el caso.

El TPI acoge por analogía lo que expresa el Alto Foro en Yiyi Motors Inc. v. ELA, 177 DPR 230-2009:

“…sin embargo, de surgir alguna duda, ya sea debido a que dichas alegaciones hayan sido efectivamente controvertidas o porque el estatuto en cuestión no resulta ser lo suficientemente claro, entonces no procede el injunction como remedio extraordinario, sino que dicho asunto debe evaluarse mediante el procedimiento ordinario disponible a esos efectos.”

Reitera el TPI que la norma establecida por nuestro honorable Tribunal Supremo es que antes de expedir un interdicto, ya sea preliminar o permanente, el tribunal debe tomar en consideración la existencia o ausencia de algún otro remedio adecuado en ley que evite que se expida dicho recurso extraordinario. Se estiman como remedios legales adecuados aquellos que pueden otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una criminal o cualquiera otra disponible. Misión Ind. P.R. v.

J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, (1997). El requisito de ausencia de un remedio adecuado en ley se encuentra íntimamente ligado al requisito de la existencia de un daño irreparable.

El TPI expone, que Tres Monjitas no sólo específica la naturaleza de los daños, sino que los estima y los cuantifica. Que aun cuando solicita el cumplimiento específico del alegado Acuerdo de Exclusividad, los remedios solicitados son compatibles con una reclamación de daños y están predicados sobre un cómputo que incorpora el remanente del alegado contrato. Afirma el Tribunal de Primera Instancia en la resolución que no se logró establecer a satisfacción del tribunal existencia de daños irreparables, ni la ausencia de otros remedios adecuados en ley para vindicar sus derechos de prevalecer en el pleito. Esto es, el remedio que solicita Tres Monjitas parte de la premisa que Ricomini no habrá de honrar el alegado Acuerdo de Exclusividad y solicita que se le compense por ello.

En la resolución expone que es la opinión del tribunal, que no se encuentra ante un caso en que de prevalecer Tres Monjitas el daño no pueda ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito en ley. Id. Que los daños irreparables alegados por Tres Monjitas son en realidad daños monetarios para los que existen acciones ordinarias adecuadas en ley. Aduce que, la validez de la actuación de Suiza debe ser atendida en el curso ordinario de los procedimientos donde Tres Monjitas podrá ser compensada económicamente de determinarse que la primera actuó ilegalmente. Finalmente, declara no ha lugar la solicitud de interdicto preliminar.

Insatisfecha, Tres Monjitas presenta Moción de Reconsideración la que fue denegada el 10 de noviembre de 2017 por el TPI.

Inconforme, Tres Monjitas presenta un recurso de certiorari en el cual adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL INCUMPLIR CON EL REQUISITO EXIGIDO POR LA REGLA 42.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA, AP. V, R. 42.2, QUE MANDATORIAMENTE DISPONE QUE "EN TODOS LOS PLEITOS EL TRIBUNAL ESPECIFICARA LOS HECHOS PROBADOS Y CONSIGNARA SEPARADAMENTE SUS CONCLUSIONES DE DERECHO Y ORDENARA QUE SE REGISTRE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA"... Y, ADEMÁS, QUE... "AL CONCEDER O DENEGAR INJUNCTIONS INTERLOCUTORIOS, EL TRIBUNAL, DE IGUAL MODO, CONSIGNARA LAS DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO QUE CONSTITUYAN LOS FUNDAMENTOS DE SU RESOLUCIÓN"...

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS EXISTE DUDA SOBRE LA INTENCIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD Y DESCARTAR LA EVIDENCIA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL INCONTROVERTIDA Y ADMITIDA.

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA PARTE PETICIONARIA NO PRESENTÓ

EVIDENCIA CONSTITUTIVA DE LOS DAÑOS IRREPARABLES POR SER SUSCEPTIBLE [SIC] LOS MISMOS DE DETERMINACIÓN ECONÓMICA Y POR EXISTIR REMEDIO EN LEY PARA SU COMPENSACIÓN.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al recurso ante nos.

II.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. La referida regla dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que...

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