Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800080
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018

LEXTA20180321-014 - El Pueblo De PR v. Jose L. Perez Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JOSÉ L. PÉREZ SOTO
Recurrido
KLCE201800080
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: I LE1999G128 Sobre: Art. 3.5 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2018.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, a través de la Oficina del Procurador General, en adelante el Procurador o el peticionario, y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se ordenó la remoción del Sr. José Luis Pérez Soto, en adelante el señor Pérez o el recurrido, del Registro de Ofensores Sexuales y Abuso de Menores.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el 26 de junio de 2017, el señor Pérez presentó una Moción Solicitud de Eliminación de Datos del Registro de Ofensores Sexuales y Abuso de Menores.[1] En síntesis, adujo que había transcurrido el término de 10 años de inscripción dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, infra, por lo cual procedía eliminar sus datos del registro de ofensores sexuales.

El TPI acogió la petición y ordenó la remoción del señor Pérez del registro de ofensores sexuales.[2]

El día siguiente, el Ministerio Público presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden.[3] En esencia, alegó que el ordenamiento vigente requería que el recurrido permaneciera en el registro de por vida, por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Posteriormente, mediante una Moción Urgente Informativa y en Solicitud de Reconsideración, pidió que se tomara la moción en cumplimiento de orden previamente presentada como una reconsideración.[4]

El TPI determinó que la moción en cumplimiento de orden era académica y se negó a reconsiderar.[5]

Inconforme, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar que el nombre del señor José Luis Pérez Soto se elimine del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, a pesar de que la normativa aplicable establece que este debe permanecer inscrito de por vida.

El recurrido no se opuso a la expedición del auto, por lo cual procedemos a adjudicar la controversia sin el beneficio de su comparecencia.

Examinado el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[6] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.[7]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[8]

Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los...

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