Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2018, número de resolución KLRA201700260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700260
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018

LEXTA20180321-019 - Leslie B. Morales Pomales v. Ramon L.

Tolentino Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - CAROLINA

PANEL ESPECIAL

LESLIE B. MORALES POMALES
Recurrida
v.
RAMÓN L. TOLENTINO CRUZ
Recurrente
KLRA201700260
Revisión Administrativa procedente de la Administración para el Sustento de Menores, Sala de la Jueza Administrativa Región de Bayamón Caso Núm.: 0425349 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, el juez Rivera Colón y el juez Figueroa Cabán

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2018.

Comparece el Sr. Ramón L. Tolentino Cruz, en adelante el señor Tolentino o el recurrente, y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por la Administración para el Sustento de Menores, en adelante ASUME. Mediante la misma se declaró ha lugar una solicitud de revisión de pensión alimentaria, solamente en cuanto al gasto de vivienda reclamado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

-I-

Según surge de la copia certificada del expediente administrativo, ASUME emitió una Resolución Dictada en Rebeldía sobre Revisión de Pensión Alimentaria para beneficio de una menor procreada entre la Sra. Leslie B.

Morales Pomales, en adelante la señora Morales o la recurrida, y el señor Tolentino.[1] Mediante esta, se le impuso al recurrente una pensión alimentaria de $1,434.38 mensuales, efectivo a partir de 6 de junio de 2014, y $430.31 mensuales por sumas adeudadas retroactivamente.

Posteriormente, el señor Tolentino presentó una Moción Solicitando Revisión y Solicitud de Vista ante Juez Administrador.[2] Alegó que se le violó el debido proceso de ley al no habérsele notificado la celebración de la vista ante la examinadora de pensiones. Además, objetó el ingreso que le imputaron e impugnó los gastos de la menor, por entender que eran excesivos.

Asimismo, señaló que la menor no residía con la señora Morales.

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la celebración de la vista de adjudicación, ASUME emitió la Resolución y Orden recurrida.[3]

Allí acogió la solicitud de revisión sólo en cuanto al gasto de vivienda reclamado. Consecuentemente, redujo la pensión alimentaria a $1,217.34 mensuales. En lo pertinente, ASUME determinó:

[…] Debemos consignar que aunque la parte alimentante argumentó vehementemente sobre la falta de notificación al Sr. Tolentino Cruz, lo cierto es que este recibió la Notificación Sobre Revisión De La Pensión Alimentaria (ASM-410R), la cual fue envía (sic) mediante correo certificado con acuse de recibo, para el mes de octubre de 2014, y nunca presentó su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE), ni evidencia de sus ingresos, por lo que la EPA utilizó los mecanismos de descubrimiento de prueba a su alcance. En este caso utilizó la pantalla de localización de patrono y salarios, que se encuentra en el sistema mecanizado PRACSES, conocida por sus siglas FPB, y tomó el ingreso devengado por el PNC para el periodo del 15 de abril de 2014 al 16 de enero de 2015, y estableció la pensión alimentaria en rebeldía y no se levantó la misma durante la celebración de las vistas administrativas. […] La parte alimentante intentó estipular una cantidad inferior a la establecida con la parte alimentista, pero esto no fue posible. La posibilidad de aceptar capacidad económica tampoco resultó ante la falta de acuerdo de que (sic) gastos incluir en el cómputo. Las alegaciones de que los ingresos del PNC no eran los imputados según sus abogados no prosperaron ya que al estar en rebeldía debía verse como una modificación de la pensión alimentaria ante la EPA y tampoco lo aceptaron. Finalmente, ante las contradicciones de la PC sobre su lugar de residencia, y el hecho de que la menor aun cuando se encontraba bajo su custodia legal pernotaba (sic) en la residencia de los abuelos maternos debido a su horario de trabajo, decidimos eliminar el gasto suplementario de vivienda.[…] [La PC] alegó que es quien paga el seguro médico que cubre a la menor, y la lleva a las citas médicas, por lo que mantuvimos el gasto suplementario de gastos médicos reclamados ($55.00), y el de educación ($37.50), para un total de $92.50 x 78.92% = $73.00, que sumados a la pensión básica de $1,144.34 totalizó $1,217.34.[4] (Énfasis en el original.)

Inconforme, el señor Tolentino presentó una Solicitud de Reconsideración en la que reiteró sus planteamientos previos.[5]

La JA, por su parte, denegó la reconsideración.[6]

Oportunamente, el recurrente presentó un recurso de revisión judicial, erróneamente titulado Apelación, donde alega la comisión de los siguientes errores:

Erró la ASUME al determinar que la apelada [sic] tiene derecho a reclamar la pensión para una menor que no reside con esta, lo cual fue parte de la prueba desfilada.

Erró la ASUME al adjudicar que no se levantó la rebeldía al apelante [sic], cuando durante el proceso se permitió el descubrimiento de prueba, el desfile de prueba, contrainterrogatorio y citación de testigos.

Erró la ASUME al determinar no aceptar la aceptación de capacidad económica, conforme la política publica [sic] y jurisprudencia de Alimentos en Puerto Rico.

Ha transcurrido en exceso el término de la recurrida para oponerse al presente recurso, sin haberlo hecho, por lo cual lo damos por perfeccionado.

Examinados el escrito del recurrente, la copia certificada del expediente administrativo y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.[7]A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: 1) la concesión del remedio apropiado; 2) las determinaciones de hecho; y 3) las conclusiones de derecho.[8]

Por esa razón, la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si el...

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