Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800008
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018

LEXTA20180321-028 - El Pueblo De PR Vs v. Jose E. De Choudens De Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. JOSÉ E. DE CHOUDENS DE JESÚS Peticionario
KLCE201800008
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GSC2016G0103, GSC2016G0105, GLA2016G0124 al 128 Sobre: Art. 401 SC, Art. 5.04, 6.01 y 5.01 LA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2018.

El Sr. José E. De Choudens De Jesús (señor De Choudens) solicita que este Tribunal deje sin efecto el pronunciamiento que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI).[1] Mediante este, el TPI denegó la solicitud de supresión de evidencia que presentó el señor De Choudens.

Se deniega la expedición del certiorari.

I

El Estado acusó al señor De Choudens por infringir al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como la Ley de Sustancias Controladas,[2] y a los Arts. 5.04, 5.09 y 6.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, mejor conocida como la Ley de Armas.[3]

El 6 de octubre de 2016, el señor De Choudens presentó una Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia. Alegó, en esencia, que procedía la supresión de la evidencia ocupada dado que esta había sido producto de un registro y allanamiento ilegal e irrazonable.

El 26 de octubre de 2016, el Estado presentó su Oposición a la misma, fundamentada en que el señor De Choudens incumplió con las exigencias de la Regla 234 de Procedimiento Criminal,[4] a saber, que no identificó los hechos precisos o las razones específicas que sostienen los fundamentos que dieron base a la solicitud de supresión de evidencia.

Ante ello, el TPI citó a las partes a una Vista de Supresión de Evidencia, la cual celebró los días 4 de abril, 19 de julio y 10 de agosto de 2017. Durante la misma, declararon los dos agentes que llevaron a cabo la intervención que dio motivo a la solicitud de supresión de evidencia: el Agente Javier Hernández Vaca y el Agente Martínez Cosme.[5]

Luego de analizar sus respectivos testimonios y la jurisprudencia aplicable, el 22 de agosto de 2017, el TPI dictó una Resolución y denegó la solicitud de supresión de evidencia que presentó el señor De Choudens. En su Resolución, el TPI recoge descriptivamente los testimonios de ambos agentes, los que a continuación esbozamos.[6] Hernández Vaca declaró que prestaba servicios en la División de Drogas y Narcóticos de Guayama. El día de los hechos comenzó a prestar servicios al mediodía. Su superior, el Sargento Cruz, le impartió instrucciones para que prestara cooperación a compañeros de la División de Drogas, a los fines de verificar los distintos...

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