Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201701752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701752
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018

LEXTA20180326-004 - Irma L. Rive v. Ra Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

IRMA L. RIVERA MEDINA, EVELYN RIVERA SÁNCHEZ
Demandantes-Peticionarias
Vs. FELÍCITA DEL VALLE; SUCESIÓN DE JOSÉ MARÍA ALICEA COLÓN COMPUESTA POR CARMEN DELIA ALICEA DEL VALLE, ELBA IRIS ALICEA DEL VALLE, JOSÉ EDWIN ALICEA DEL VALLE, ISRAEL ALICEA DEL VALLE Y BETZAIDA ALICEA DEL VALLE; SUCESIÓN DE GREGORIO ORTIZ COMPUESTA POR CARMEN ORTIZ, MARÍA FRANCISCA ORTIZ, ANGÉLICA ORTIZ; SUCESIÓN DE ÁNGEL LUIS ORTIZ COMPUESTA POR ROE; MODESTA ORTIZ, OLGA ORTIZ; SUCESIÓN DE JUSTO GERMÁN ORTIZ COMPUESTA POR DOE
Demandados-Recurridos
MUNICIPIO DE PATILLAS
Parte Indispensable
KLCE201701752
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Patillas Caso Núm.: G3CI201300035 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2018.

La Sra. Irma Rivera Medina (doña Irma) y la Sra.Evelyn Rivera Sánchez (doña Evelyn) (conjuntamente, Apelantes) solicitan que este Tribunal revoque una Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria que presentaron las Apelantes, por entender que era necesaria la celebración de una vista evidenciaria.

Se expide el recurso de certiorari y se revoca al TPI.

I. Tracto Procesal

Las Apelantes presentaron una Demanda de sentencia declaratoria contra la Sra.

Felícita Del Valle (señoraDel Valle). Indicaron que doña Evelyn era dueña del lote A[1], la señora Del Valle era dueña del lote B[2] y doña Irma era dueña del lote C, todos ubicados en el KM9.1 en la Carretera Estatal 184, Barrio Real, Municipio de Patillas. Sostuvieron que los tres lotes colindaban con el lote D, que fue designado como un camino peatonal y para uso público. Alegaron que, desde la segregación de la finca principal en el año 1980, el lote D sirve de camino para vehículos de motor. Adujeron que la señora Del Valle colocó unos tiestos al final del lote D que impedían que doña Irma llegara a su residencia por esa ruta. Solicitaron que el TPI reconociera el derecho que tenían a utilizar el lote D para tener acceso a sus propiedades.

La señora Del Valle presentó una Contestación a la Demanda. Negó las alegaciones correspondientes y levantó las defensas afirmativas que estimó convenientes. Además, presentó una Reconvención. Indicó que, según la Resolución que emitió la Administración Reglamentos de Permisos (ARPe)[3]

el 10 de junio de 1980, el lote D era para uso exclusivo de los lotes A y B.

Luego de incidencias procesales múltiples, las Apelantes presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Alegaron, en esencia, que el lote D era un camino de uso público, según surgía de la Resolución de ARPe, el Plano de Inscripción y del Registro de la Propiedad. Expresaron que no se había constituido servidumbre de paso alguna a favor de la señora Del Valle.

Solicitaron que el TPI declarara que el lote D servía para dar acceso a los lotes A, B y C. Anejaron la Resolución de ARPe, un plano, un estudio de título y ciertas escrituras públicas, entre otros documentos.

La señora Del Valle presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial y Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a que el Camino en Controversia es Peatonal. Interpretó que los párrafos tres (3) y cinco (5) de la Resolución de ARPe hacían la salvedad de que el lote D era para dar acceso a los lotes A y B. Dispuso, además, que no existía controversia alguna con el hecho de que el lote D era un camino peatonal.

El TPI dictó una Resolución. Entendió que existía una controversia real en cuanto a si el lote C tenía acceso y derecho a utilizar al lote D. Dispuso que en ninguna parte en la Resolución de ARPe se indicaba que el lote D era para uso exclusivo de los lotes A y B. Entendió que era necesario celebrar una vista evidenciaria. Declaró no ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que presentaron las Apelantes.

Inconforme, las Apelantes presentaron su Certiorari Civil. Arguyeron que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que es necesaria la celebración de un juicio en su fondo “para determinar si el lote “C” tiene acceso al camino peatonal de uso público compuesto por las fajas de terreno “D”, “F” y “G”.

Erró el TPI al determinar que “existe una controversia real en cuanto al derecho al acceso del lote “C” al camino peatonal de uso público”.

Erró el TPI al no adjudicar como hecho esencial y pertinente sobre el cual no existe controversia, el hecho número 8 señalado por las demandantes en la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, el cual expresa que la parcela identificada como “D” está inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayama para uso público, folio 264, del tomo 147, de Patillas, finca con vida independiente número6649.

Erró el TPI al no adjudicar como hecho esencial y pertinente sobre el cual no existe controversia, el hecho número 6 señalado por los demandantes en la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, el cual expresa que, para el mes de enero de 2013, la [señora Del Valle] colocó tiestos al final del solar denominado “D” impidiendo a las demandantes el libre paso por el mismo hacia el solar “C” propiedad de [doña Evelyn].

Erró el TPI al no adjudicar como hecho esencial y pertinente sobre el cual no existe controversia, el hecho número 7 señalado por los demandantes en la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, el cual expresa que el solar que colinda por el norte y el este del camino peatonal para uso público, es propiedad de [doña Evelyn].

Erró el TPI al determinar que el lote “C” no depende del camino peatonal público formado por las fajas de terreno “D, F y G” para tener acceso a la carretera estatal 184, cuando lo cierto es que el solar “C” [le] pertenece a [doña Irma).

Erró el TPI al determinar que el solar “A” pertenece a [doña Evelyn].

La señora Del Valle presentó su oposición. Entendió, en...

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