Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800247
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018

LEXTA20180327-020 - El Pueblo De PR v. Jonathan Williams Lebron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Jonathan Williams Lebrón
Peticionario
KLCE201800247
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J LE2014G0484 J LE2014G0457 Sobre: Art. 3.1 y Art. 2.8, Ley 54 (Violencia Doméstica)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2018.

I.

El 20 de febrero de 2018, el señor Jonathan Williams Lebrón (en adelante “señor Williams Lebrón” o “el peticionario”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó ante este foro un documento a manuscrito intitulado “Solicitud de Certiorari”. En éste, nos solicitó que revoquemos una “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en lo sucesivo “el TPI”), el 18 de enero de 2018, notificada el 23 de enero de 2018. Mediante dicha Resolución, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción al Amparo de Regla 185 y Regla 192.1, Ley 246 de 2014, conocido como Código Penal de Puerto Rico” (sic) presentada por el peticionario.

Con la petición de certiorari, el señor Williams Lebrón acompañó únicamente copias de la moción y la Resolución antes mencionadas. Por ello, emitimos una Resolución el 6 de marzo de 2018, mediante la cual ordenamos al TPI que nos remitiese -en calidad de préstamo- los expedientes de los casos número J LE2014G0484 y J LE2014G0457. El 12 de marzo de 2018 recibimos los expedientes.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

A continuación, un breve resumen de los hechos procesales, según se desprenden de los expedientes.

II.

El 9 de octubre de 2014 se radicaron cargos por violación a los Artículos 2.8[1] y 3.2[2] de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, contra el señor Williams Lebrón por presuntamente violar la orden de protección número OPA2014-023681[3].

En la denuncia, se alegó que allá para el 8 de octubre de 2014 el peticionario se personó a la residencia de la señora Mariluz Cappas Corales forzando una de las ventanas y solicitándole hablar, a sabiendas de que le estaba prohibido acercarse. Por estos hechos, se le fijó una fianza de diez mil dólares ($10,000.00). Tras prestar la fianza, éste fue dejado en Libertad Provisional bajo la Supervisión de Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (“OSAJ”).

Mientras se encontraba bajo fianza, el 20 de octubre de 2014 le radicaron nuevos cargos por violación a los Artículos 2.8[4] y 3.3[5]

de la Ley Núm. 54, supra, por hechos ocurridos los días 16 y 17 de octubre de 2014. Alegadamente, en estas fechas el peticionario llamó a la señora Mariluz Cappas Corales, violando de esa forma las prohibiciones contenidas en la Orden de Protección número JBOP2014-066[6]. Luego de prestar la fianza de treinta mil ($30,000.00), fue dejado en libertad provisional.

Posteriormente, OSAJ sometió una “Moción Informativa” (en el caso J1VP201402808), en la que solicitó al TPI que les relevaran de la supervisión del peticionario por haber incumplido las condiciones de libertad provisional y habérsele radicado dos nuevos cargos. Luego de celebrar una “Vista Especial sobre Revocación de Fianza”, el 29 de octubre de 2014, el TPI emitió una “Resolución” en la que aumentó la fianza a setenta y cinco mil dólares ($75,000.00). En esa misma fecha, el peticionario prestó la fianza y se mantuvo en libertad provisional.

En cuanto a los primeros cargos[7], el 25 de noviembre de 2014 el foro a quo celebró una vista preliminar en alzada en la que determinó causa probable por el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, ante. En relación a los cargos por los hechos ocurridos los días 16 y 17 de octubre de 2014 en la vista preliminar se determinó causa probable por infracción al Art.

2.8 de la Ley Núm. 54, supra.

En la Lectura de Acusación en el caso J LE2014G0484 del 3 de diciembre de 2014, la defensa solicitó que se consolidara el caso con el que tenía pendiente ante la Sala 501 (caso número J LE2014G0457) y el foro de instancia ordenó la consolidación.

El 21 de enero de 2015, OSAJ presentó una “Moci[ó]n Informativa Urgente de OSAJ”. En ésta, solicitó al TPI que le relevara de la supervisión del peticionario, por éste haber incumplido con las condiciones de libertad provisional. El incumplimiento señor Williams Lebrón consistió en que su esposa, la señora Gisela Rodríguez Vázquez, informó que no deseaba que el peticionario continuara residiendo en su hogar “por que no respeta su residencia, alterando el clima emocional del hogar”.

Así las cosas, el 21 de enero de 2015 el TPI expidió el “Auto de Prisi[ó]n Provisional”, ordenando el ingreso del señor Williams Lebrón sin fianza, por violación a las condiciones de supervisión electrónica.

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron una negociación al amparo de la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R.

72, el peticionario realizó una “Alegación de Culpabilidad”. Los pliegos acusatorios por los dos (2) cargos de infracción al Art. 2.08 de la Ley Núm.

54, ante, fueron enmendados para imputar violaciones al Art. 3.1 de la misma ley. El 5 de febrero de 2015, el foro de instancia lo declaró culpable por...

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