Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800037
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018

LEXTA20180327-022 - Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Punta Guilarte v. Eileen Teissonniere Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Consejo de Titulares del Condominio Villas de Punta Guilarte Recurrida v. Eileen Teissonniere Quiñones, Erika Stephanie Rentas Teissonniere y Karla Juliana Rentas Teissonniere Peticionarias
KLCE201800037
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J ACI201600507 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2018.

I.

El 5 de enero de 2018, Eileen Teissonniere Quiñones, Erika Stephanie Rentas Teissonniere y Karla Juliana Rentas Teissonniere, (en adelante “las peticionarias”) presentaron ante este foro una petición de certiorari en la que nos solicitaron que revoquemos una “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en lo sucesivo “el TPI”), el 27 de noviembre de 2017, notificada el 6 de diciembre de 2017. Mediante dicha Resolución, el TPI determinó “Nada que proveer” en cuanto a la solicitud de las peticionarias al amparo de la Regla 47 y 43.1 de Procedimiento Civil, al concluir que éstas fueron presentadas fuera de los términos jurisdiccionales, y, en relación a la moción de relevo de sentencia, dispuso que la misma había sido declarada “No Ha Lugar” en una Resolución notificada el 21 de agosto de 2017.

El 16 de enero de 2018, el Consejo de Titulares del Condominio Villas de Punta Guilarte (en adelante “parte recurrida”) sometió ante este tribunal una “Solicitud de Desestimación”. En ésta, alegó que este foro carecía de jurisdicción para atender la petición de certiorari, pues las peticionarias pretendían recurrir de una sentencia emitida por el TPI el 20 de abril de 2016. No obstante, habida cuenta de que la Resolución recurrida fue emitida el 27 de noviembre de 2017 y notificada el 6 de diciembre de 2017, declaramos “No Ha Lugar” la Solicitud de Desestimación, mediante la Resolución emitida el 22 de enero de 2018. Además, en la Resolución le ordenamos a la parte recurrida ilustrarnos de las razones por las cuales no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar parcialmente la Resolución de 27 de noviembre de 2017, ordenándole al TPI atender en sus méritos los incisos de la súplica sobre los que tiene jurisdicción. También, le ordenamos al TPI elevar ante nuestra consideración el expediente del caso J ACI201600507 en calidad de préstamo. El 26 de enero de 2018 recibimos del foro de instancia el expediente.

El 2 de febrero de 2018 la parte recurrida sometió “Alegato de la Parte Recurrida”. En síntesis, arguyó que el foro a quo había adquirido jurisdicción sobre las peticionarias y que tanto la Sentencia dictada en rebeldía por el TPI como la venta judicial en pública subasta del inmueble fueron conforme a derecho.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del estudio del expediente del caso J ACI201600507, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la petición de certiorari que nos ocupa.

II.

El 17 de febrero de 2016 el Consejo de Titulares del Condominio Villas de Punta Guilarte, incoó una demanda sobre cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60., contra Eileen Teissonniere Quiñones, Erika Stephanie Rentas Quiñones y Karla Juliana Rentas. En el acápite número tres (3) de la demanda[1], expresó que:

La dirección postal y residencial de la codemandada Eileen Teissonniere Quiñones es: Urb. Quintas de Monserrate, Calle 6, F-5, Ponce, Puerto Rico 00730. Por información y creencia, se alega que las codemandadas Erika Stephanie y Karla Juliana Rentas Teissonniere son también residentes en el Municipio de Ponce, Puerto Rico. Su teléfono es (787) 691-7350.

Además, adujo que al 9 de febrero de 2016 las peticionarias adeudaban las sumas de $898.52, por concepto de la prima de seguro, y $8,794.09 por concepto de cuotas de mantenimiento, penalidades, multas e intereses. La parte recurrida arguyó que le requirió a las peticionarias el pago de las cantidades antes aludidas, mediante una carta suscrita el 21 de enero de 2016 y enviada por correo certificado con acuse de recibo. Esta carta fue enviada a las peticionarias a la siguiente dirección: Urb. Quintas de Monserrate, Calle 6, F-5, Ponce Puerto Rico.[2]

El 22 de febrero de 2016, el TPI expidió “Notificación y Citación”, dirigida a cada una de las peticionarias a la dirección antes mencionada. Entre otros asuntos, se les notificó que se había señalado vista en su fondo para el 7 de abril de 2016, a las 8:30am, y se les apercibió que de no comparecer se dictaría sentencia en su contra de acuerdo a la súplica de la demanda.[3]

El 7 de abril de 2016 se celebró la vista en su fondo. De la minuta se desprende que el TPI hizo constar que “…surge del expediente que se le notific[ó] el 22 de febrero de 2016 a la parte demandada conforme al trámite de la Regla 60 de Procedimiento Civil. No ha sido devuelta la notificación”[4]

y que las peticionarias no habían comparecido ni se habían comunicado con el Tribunal. Así las cosas, la parte recurrida solicitó al foro de instancia que les anotase la rebeldía a las peticionarias y dictara sentencia conforme a las alegaciones.[5] El TPI dispuso que: “Habiendo quedado acreditado que se adquirió jurisdicción sobre la persona de la parte demandada y que, a pesar de haber sido apercibida sobre las consecuencias de no comparecer a la vista, se le anota la rebeldía.”

El 20 de abril de 2016 el TPI emitió “Sentencia” declarando “Con Lugar” la demanda y condenando a las peticionarias al pago de $9,692.61 más intereses, costas, gastos del litigio y una suma equivalente al 10% de la deuda por honorarios de abogado.[6] La misma fue notificada a cada una de las peticionarias el 25 de abril de 2016 a la siguiente dirección postal: Urb.

Quintas de Monserrate, Calle 6, F-5, Ponce Puerto Rico.

Posteriormente, la parte recurrida sometió una “Moción sobre Anotación de Embargo en Aseguramiento de Sentencia y Venta de Bien Inmueble en Pública Subasta”. Examinada la misma, el 14 de octubre de 2016 el foro a quo emitió una “Orden sobre Embargo y Venta del Bien Inmueble en Pública Subasta”.[7]

El 17 de noviembre de 2016, el TPI expidió un “Mandamiento sobre Embargo y Venta en Pública Subasta”.[8]

La subasta del inmueble fue celebrada el 27 de marzo de 2017 por el alguacil Pedro Rodríguez Lugo. La misma fue adjudicada al Consejo de Titulares, quien fue el único licitador presente, por la cantidad de $10,778.87 (esta cantidad correspondía a la Sentencia en rebeldía recurrida). El 12 de abril de 2017 TPI dictó “Orden de Confirmación Adjudicación o Venta Judicial”[9], en la que adjudicó la venta a favor de la parte recurrida.

Luego de todo este proceso, el 14 de julio de 2017 las peticionarias, sin someterse a la jurisdicción, presentaron ante el foro primario un escrito que intitularon “Moción de las Demandadas sobre: 1)

Impugnación de Emplazamiento y Notificaciones; 2) Relevo de Sentencia Conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil e; 3) Impugnación de Subasta y Precio de Adjudicación”[10] En síntesis, alegaron que: i) la parte recurrida conocía que las peticionarias eran las titulares de la propiedad en común indiviso; ii) la parte recurrida admitió en la demanda desconocer la dirección residencial o postal de las copeticionarias, Erika S.

Rentas Teissonniere y Karla Juliana Rentas Teissonniere; iii) a pesar de ello, no realizó gestiones alguna o esfuerzos para averiguar la dirección de las co-peticionarias; iv) el TPI adjudicó un bien a la parte recurrida, con un valor aproximado de $100,000.00 a $150,000.00, para satisfacer una deuda de $9,692.61, lo que constituye un enriquecimiento injusto y conlleva la nulidad de la subasta.

La parte recurrida sometió su “Oposición a Moción de Impugnación de Emplazamientos, Relevo de Sentencia e Impugnación de Subasta y Precio de Adjudicación” el 4 de agosto de 2017.[11] En ésta, arguyó que el TPI había adquirido jurisdicción sobre las peticionarias y que, a tenor con el Artículo 15-A de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la “Ley de Condominios”, los titulares debía mantener a la Junta de Directores informada de su nombre, apellido, datos generales y dirección, la fecha y demás particularidades de la adquisición del apartamento. Además, adujo que, si la propia parte demanda con su inobservancia de lo dispuesto en la Ley de Condominios, ante, impidió que la parte recurrida conociera alguna dirección distinta para la notificación de asuntos relacionados al Condominio resulta improcedente imponerle a la parte recurrida esfuerzos para esclarecer aspectos de la dirección. Finalmente, alegó que, en cuanto a la impugnación de la subasta, el procedimiento de ejecución de sentencia se realizó según lo requerido y, en relación, al tipo mínimo nuestro Tribunal Supremo ha señalado que éste es inaplicable al proceso de ejecución de una sentencia no vinculante con garantías hipotecarias.

El 10 de agosto de 2017, notificada el 21 de agosto de 2017, el foro a quo emitió una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la moción presentada por las peticionarias el 14 de julio de 2017. Insatisfechas, el 1 de septiembre de 2017 las peticionarias sometieron una “Moción de Reconsideración y/o Solicitud de Determinaciones de Hecho y de Derecho Adicionales Conforme a las Reglas 47 y 43.1 de Procedimiento Civil”[12], nuevamente sin someterse a la jurisdicción. En la misma, solicitaron al TPI reconsiderar la Resolución emitida el 10 de agosto de 2017.

El 16 de octubre de 2017, la parte recurrida presentó unaOposición aMoción de Reconsideración y/o Solicitud de Determinaciones de Hecho y de Derecho Adicionales...

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