Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201601395
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601395 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
LEXTA20180328-034 - Ada Mojica Rodriguez Y Otros - v.
Essroc
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm. D CD2015-2467 (502) Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Sánchez Ramos[1]
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2018.
Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al desestimar la acción de referencia, sobre cobro de dinero, instada por unos transportistas, pues, contrario a lo aseverado por la parte apelada, la Comisión de Servicio Público (la Comisión o la CSP) no tenía, al emitir una decisión en conexión con los hechos aquí en controversia, jurisdicción para conceder el remedio que se reclama ante el TPI: el pago por el demandado de cierta cantidad de dinero. Veamos.
En octubre de 2015, veinte (20) transportistas (los Demandantes o Transportistas) presentaron la acción de referencia (la Demanda), sobre cobro de dinero, contra ESSROC, SAN JUAN ITALCEMENTI GROUP (la Compañía o la Demandada). En síntesis, se alegó que: i) en virtud de determinado contrato, desde el 2005 hasta principios del 2013, los Demandantes le brindaron a la Compañía servicios de transportación de carga general como porteadores públicos; ii) el contrato en cuestión le imponía un sistema de tarifas inferiores a las fijadas por la Comisión para dichos servicios; y iii)
la Compañía les pagó un ajuste de combustible menor al que correspondía. Indicaron que, en virtud de la Ley 109 de 28 de junio de 1962, es la Comisión la entidad facultada para fijar las tarifas correspondientes a la transportación de carga y, además, los pagos por ajuste de combustible, por lo que eran ilegítimas las tarifas impuestas por la Compañía, en virtud del referido contrato. En consecuencia, reclamaron el pago de las tarifas no devengadas, así como el ajuste de combustible supuestamente adeudado.
Por su parte, en noviembre de 2013, la Compañía presentó una Moción de Desestimación (la Moción), fundamentada en la doctrina de cosa juzgada; además, se aludió a la normativa sobre actos propios, manos sucias y prescripción. La Demandada expuso que doce (12) de los Transportistas (los Querellantes) presentaron en el 2012 una querella administrativa ante la CSP (la Querella), por los mismos hechos de la Demanda, contra la misma parte, y en solicitud de los mismos remedios. Expuso que, luego de varios incidentes procesales, la CSP desestimó la Querella (la Decisión de la CSP), con perjuicio, como consecuencia de la incomparecencia de los Querellantes a una vista pública, y que advino final y firme la Decisión de la CSP.
En febrero de 2016, los Transportistas presentaron su oposición a la Moción. Sostuvieron que la Comisión no tenía jurisdicción para atender reclamaciones de cobro de tarifas adeudadas. Indicaron, además, que ante la CSP no se solicitó el remedio de cobro de dinero, por lo cual arguyeron que no están presentes algunos de los elementos necesarios para que se pueda configurar la defensa de cosa juzgada. La Compañía replicó.
Mediante una sentencia (la Sentencia) notificada el 3 de junio de 2016, el TPI desestimó la Demanda, al razonar que aplicaba la doctrina de cosa juzgada.
Apéndice, pág. 113. El 17 de junio de 2016, los Transportistas solicitaron la reconsideración de la Sentencia, a lo cual se opuso la Compañía. Mediante decisión notificada el 1 de septiembre de 2016, el TPI denegó la reconsideración solicitada.
Inconformes, el 2 de octubre de 2016 (domingo), los Transportistas presentaron el recurso de referencia, en el cual argumentan, en lo esencial, que erró el TPI al: i) aplicar la doctrina de cosa juzgada; y ii) imponer costas y honorarios por temeridad a...
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