Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201700188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700188
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018

LEXTA20180328-036 - Pw Car Wash Services v. Ddr Plaza Del Sol Llc

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VI

PW CAR WASH SERVICES, LLC D/B/A PRONTO WASH Apelado
V.
DDR PLAZA DEL SOL LLC, S.E., ET ALS Apelante
KLAN201700188
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2016-0402 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente.

SENTENCIA NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2018.

Comparece ante nosotros PW Car Wash Services LLC h/n/c Pronto Wash (en adelante “Pronto Wash”), mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal desestimó la Demanda sobre daños y perjuicios e interferencia torticera que presentó contra DDR Plaza del Sol LLC, S.E.; DDR Río Hondo LLC, S.E. (en conjunto “DDR”); y Auto Lux Corporation y/o Auto Lux Mobile Car Wash, Inc. (en adelante “Auto Lux”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 28 de junio de 2016 Pronto Wash presentó una Demanda sobre daños y perjuicios e interferencia ilícita con relación comercial en contra de DDR Plaza del Sol, DDR Río Hondo y Auto Lux. Alegó que desde hace más de 6 años mantenía una relación comercial con DDR, mediante la cual DDR le alquilaba espacios en Plaza del Sol y Río Hondo para establecer un negocio de lavado de carros a mano. Adujo que, debido a la intervención indebida de Auto Lux, su competidor directo, con DDR, esta última empresa canceló el contrato de arrendamiento suscrito con Pronto Wash. Por ello, reclamó $250,000.00 por concepto de ingresos dejados de percibir, $50,000.00 en pérdida de ventas cuando cierre, $50,000.00 por las pérdidas del montaje de equipo y $500,000.00 por el montaje de todos los locales.

El 28 de julio de 2016, DDR presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, sostuvo que no procedía acción alguna de daños y perjuicios o interferencia torticera, pues entre las partes no existía un contrato vigente. Explicó que, según el contrato suscrito con Pronto Wash, existía una cláusula que expresaba que el mismo tenía vigencia de un año, del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, renovable a su conveniencia. En esa misma cláusula se estableció que DDR podía cancelar el contrato en cualquier momento, con o sin justa causa, después de que notificara de ello a Pronto Wash con 15 días de anticipación. DDR alegó haber notificado a Pronto Wash, el 26 de abril de 2016, que no habría de renovar el contrato, por lo que entiende que ni canceló, ni mucho menos incumplió con el contrato. A tales efectos, DDR incluyó copia del contrato de arrendamiento, copia de la carta notificando la intención de no renovar el contrato con fecha de 26 de abril de 2016 suscrita por la señora Mildred Morales Rodríguez y una Declaración Jurada suscrita por la señora Mildred Morales Rodríguez en capacidad de “Director of Specialty Leasing” para DDR, Corp.

El 1 de agosto de 2016, Auto Lux presentó una Moción Solicitando Desestimación. Alegó que DDR le notificó a Pronto Wash con anticipación suficiente que no renovaría los contratos de alquiler para los locales en Plaza del Sol y Río Hondo. Además, arguyó que DDR les solicitó a ellos que presentaran propuestas para alquilar los locales en cuestión y que finalmente llegaron a un acuerdo de alquiler a comenzar una vez venciera el contrato con Pronto Wash. Por tanto, Auto Lux sostuvo que Pronto Wash no tiene una causa de acción de interferencia torticera en su contra, como tampoco en contra de DDR. Por el contrario, Auto Lux alegó que era Pronto Wash el que estaba interfiriendo con el contrato habido entre Auto Lux y DDR, pues Pronto Wash se negaba a desalojar los locales en cuestión a pesar de que su contrato con DDR había vencido.

El 31 de agosto de 2016, Pronto Wash presentó su Moción en Oposición a Moción Solicitando Desestimación y Moción Eliminatoria. Argumentó que Auto Lux presentaba alegaciones que no surgían de la Demanda, por lo que su escrito no debía ser considerado como una moción de desestimación, sino una moción en solicitud de sentencia sumaria. No obstante, sostuvo que dicho escrito tampoco cumplía con las exigencias de una moción en solicitud de sentencia sumaria pues ni siquiera incluyó documento alguno en apoyo de sus alegaciones. Pronto Wash adujo que la Demanda describía suficientemente bien los hechos constitutivos de su causa de acción y demostraban la interferencia torticera por parte de Auto Lux con DDR, por lo que no procedía la desestimación.

El 7 de noviembre de 2016, Pronto Wash presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Aceptó que el contrato que suscribió con DDR vencía el 30 de junio de 2016. Sin embargo, argumentó que para lograr resolver la controversia no podía tomarse solamente en cuenta la letra del contrato, sino las circunstancias que rodeaban la otorgación del mismo y las relaciones comerciales entre ellos. Concretamente, arguyó que la corporación que le envió la notificación de no renovación de contrato no está autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, por lo que no podía constituir una notificación adecuada. Además, Pronto Wash sostuvo que no era admisible en evidencia la declaración jurada suscrita por la señora Mildred Morales Rodríguez, pues esta trabajaba para una empresa no autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Por lo anterior, adujo que no procedía dictar sentencia sumariamente desestimando la Demanda. Para fundamentar lo dicho incluyó con su escrito copia del contrato de arrendamiento intitulado “Temporary License Agreement”, la Demanda, una Contestación a Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos, una Declaración Jurada suscrita por el señor Mario Alverio Domínguez en capacidad de Vicepresidente de Pronto Wash, copia de la carta notificando la intención de no renovar el contrato con fecha de 26 de abril de 2016 suscrita por la señora Mildred Morales Rodríguez, entre otros documentos.

Estudiadas las posturas de las partes, el 9 de diciembre de 2016, notificada y archivada en autos el 12 de diciembre de 2016, el TPI emitió Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por DDR y la Moción en Solicitud de Desestimación presentada por Auto Lux. El TPI formuló las siguientes determinaciones de hecho:

1. El 1 de julio de 2015, Pronto y DDR suscribieron varios contratos de arrendamiento, “Temporary Lincense [sic] Agreement” (Contrato), para la operación de un negocio de lavado y limpieza de autos. Específicamente las partes firmaron tres (3) contratos con Plaza del Sol y dos (2) contratos en Plaza Río Hondo.

2. El término de los contratos era de un año (1), del 1 de julio de 2015, al 30 de junio de 2016.

3. Todos los contratos vencieron el 30 de junio de 2016.

4. Pronto pactó con DDR que esta última empresa podía decidir cancelar los contratos en cualquier momento, con o sin justa causa, siempre que le notificara a Pronto con al menos 15 días de anticipación dicha intención; véase la cláusula C de los Contratos.

5. DDR le informó el 16 de abril de 2016 a Pronto que no renovaría los Contratos de arrendamiento.

6. Los contratos suscritos entre DDR y Pronto vencieron el 30 de junio de 2016.[1]

A base de las determinaciones de hechos antes relacionadas, el TPI concluyó lo siguiente:

[...] [D]el Contrato aceptado por las partes como cierto y correcto no existe la menor duda, primero, cuál era la fecha de vencimiento del mismo, segundo y más importante aún, que DDR retenía el derecho de cancelar el Contrato con Pronto por cualquier motivo o sin motivo, siempre y cuando le notificara a esta última empresa con quince (15) días de anticipación que tenía intenciones de dejar sin efecto el mismo. Pronto no discute la validez de este contrato o alguna de sus cláusulas, tampoco alega nulidad o anulabilidad, que sea injusto o precario, lo acepta como tal. Las alegaciones de Pronto se basan, esencialmente, en que al parecer Auto Lux y DDR comenzaron negociaciones para que la primera sustituyera a Pronto cuando se venciera el Contrato que esta empresa suscribió con DDR, sin que Pronto tuviese la oportunidad de negociar con DDR. [...]

Estas alegaciones de Pronto no tienen [sic] fundamento en derecho, primeramente, no hay duda alguna que Auto Lux y DDR no interrumpieron el Contrato suscrito entre pronto y DDR. El Contrato no se canceló, ni se dejó sin efecto, la relación contractual entre Auto Lux y DDR comenzó una vez finalizó el Contrato de alquiler de Pronto con DDR. Esto aun cuando DDR tenía la potestad, según mencionado anteriormente, de dejar sin efecto el Contrato que suscribió con Pronto en cualquier momento, sin tener que dar explicaciones. O sea, DDR simplemente no quiso renovar el Contrato con Pronto una vez este venció, por lo tanto, no existía Contrato, cuando Auto Lux comenzó a ofrecer servicios. En cuanto a la negociación realizada entre Auto Lux y DDR, según la doctrina DDR podía negociar cualquier acuerdo que quisiera con cualquier empresa sin temor a ser demandada. De la jurisprudencia revisada queda claro que el acuerdo entre Pronto y DDR era uno de competencia, donde DDR mantenía el derecho de conseguir cualquier nuevo arrendatario cuando quiera, por la razón que fuera. En consecuencia, Auto Lux tenía derecho a presentar sus ofertas y DDR a escucharlas y aceptarlas, sin tener que notificar o explicarle nada a Pronto. Los contratos de competencia...

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