Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701337
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018

LEXTA20180409-002 - Banco Popular De PR v. Maria Toro Imbernon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Banco Popular de Puerto Rico Apelado v. María Toro Imbernón Apelante
KLAN201701337
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J CD2017-0287 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2018.

“[E]l debido proceso de ley [-derecho fundamental-] encarna la esencia de nuestro sistema de justicia.”[1]

I.

El 30 de noviembre de 2017, la señora María Toro Imbernón (en adelante “la apelante”), por derecho propio, presentó ante este foro una Apelación. Solicitó que revocáramos una Sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“el TPI”), por virtud de la cual declaró “Ha Lugar” una demanda de cobro de dinero.[2] En la Parte V de la Apelación se encapsularon los siguientes errores imputados al TPI:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia declarando Con Lugar la demanda.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no requerirle a la parte demandante que notificara a la demandada sus mociones especialmente la moción solicitando anejar declaración jurada a la demanda.

Número Identificador

SEN2018_________

">Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la moción de anotación de rebeldía y solicitud de sentencia por las alegaciones y dictar sentencia a esos efectos.

Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar en su sentencia que por el hecho de haber anotado la rebeldía a la parte demandada procedía se dieran por admitidas todas las alegaciones de la demanda y dictar sentencia por las alegaciones.

Quinto error: Erró el tribunal al imponer honorarios de abogado a favor de la parte demandante.

Sexto error: Erró el tribunal al aceptar la moción de la demandante sometiendo declaración jurada como evidencia según le fue solicitado y como anejo a la demanda cuatro meses después de radicada la demanda y cuando dicha declaración jurada contenía alegaciones diferentes y adicionales a las que tenía la demanda.

Séptimo error: Erró el tribunal al aceptar como prueba de las alegaciones de la demanda los anejos de la demanda y la posterior declaración jurada.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de enero de 2018, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “la parte apelada” o “BPPR”) sometió el Alegato de la Parte Apelada limitándose, esencialmente, a alegar que los errores imputados al foro a quo no fueron cometidos.

II.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el estudio de los datos que obran en la página cibernética de la Rama Judicial[3] procedemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

El 19 de abril de 2017, BPPR incoó una Demanda de Cobro de Dinero contra la señora Toro Imbernón, predicada en que ésta le adeudaba determinadas cuantías, más intereses, cargos por mora “y cualquier otro cargo y/o adelanto que se devengue y acumule hasta el saldo total”[4]. Las deudas corresponden alegadamente a dos tarjetas de crédito cuyos balances eran $11,408.64 y $4,600.00. Se anejó a la referida Demanda fotocopias de sendos estados de cuenta.[5]

El 26 de mayo de 2017 la señora Toro Imbernón -quien es abogada de profesión- a través de la Lcda. Miriam E. Meseguer Berríos sometió al TPI una “Contestación a la Demanda”.[6] En ella negó “por falta de información y/o creencia” las alegaciones 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Demanda. En ese escrito incluyó las siguientes Defensas Afirmativas:

1. “La demanda tal y cual está redactada no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio.”

2. “Los documentos que acompañan la demanda no establecen la responsabilidad de la demandada y son insuficientes en derecho para acreditar la solicitud de un remedio.”

3. “Prescripción.”

4. “Negligencia por parte del demandante en la administración de sus cuentas de tarjetas de crédito y/o en la protección y/o expedición de créditos sean o no de tarjetas de crédito.”

El 13 de junio de 2017 la licenciada Meseguer Berríos presentó

“Solicitud de Relevo de Representación Legal”[7]. Ello provocó que el 21 de junio de 2017 el Honorable Jorge F. Raíces Román emitiera una Resolución declarando “Con Lugar” (sic) la misma, concediéndole a la Parte Demandada 20 días para notificar nueva representación legal. No obstante, afirmó que “[h]ay vista señalada para el 13 de julio de 2017.” La resolución fue notificada electrónicamente a la abogada renunciante y a la Lcda. Gina H.

Ferrer Medina, y a la señora Toro Imbernón al PO Box 66, Yauco, PR 00698-0066 (que es la dirección postal aludida en el acápite 3 de la “Solicitud de Relevo de Representación Legal”). La notificación a ésta fue incluida como el Anejo IV del Apéndice de la Apelación, pág. 9, y tiene fecha del 28 de junio de 2017.

Ergo los veinte (20) días concedidos para anunciar nueva representación vencerían el 18 de julio de 2017, o sea después de la vista mencionada.

El 13 de julio de 2017 se llamó el caso en sala para conferencia inicial. De la minuta[8]

de ese día se desprende que “la parte demandada no ha comparecido ni se ha comunicado con el Tribunal” y que la parte demandante estuvo representada por el Lcdo. José F. Nazario Nazario (en sustitución de la licenciada Ferrer Medina). En el último párrafo de la minuta se consignó lo siguiente:

Ante la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal señala la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos para el 24 de agosto de 2017, a las 9:00 a.m. Ordena que se notifique copia de la presente minuta a la Sra.

María Toro Imbern[ó]n.

De la página cibernética del poder judicial y del Anejo VI se desprende que la misma fue notificada a la apelante el 20 de julio de 2017, mediante el Formulario OAT 1812, a la siguiente dirección postal: PO Box 66, Yauco, PR 00698-0066.

El 4 de agosto de 2017 la representación legal de BPPR radicó ante el foro de Instancia “Moción Sometiendo Declaración Jurada como Anejo a la Demanda Radicada”. En ésta se expresó: “se une y se hace formar como parte integral de esta Moción y del expediente en el caso… Declaración Jurada suscrita por la señora Lourdes Ivelisse Mojica Fernández …como evidencia de las reclamaciones hechas en la demanda” (Las negritas y el subrayado son nuestros).

En la Certificación de la moción aludida en el acápite anterior se dijo que se certificaba haber enviado copia fiel y exacta de ella “al correo electrónico de la Lcda. Miriam E. Meseguer Berríos, o sea marumeseguer@yahoo.com. No se le notificó a la señora Toro Imbernón. En la pág. 6 del Alegato en Oposición BPPR aduce que “…al percatarnos de que ésta ya no representaba a la Demandada-Apelante se le remitió dicha moción tanto por e-mail como por correo ordinario”. Ahora bien, no incluyó evidencia de tal alegación.[9] El 21 de marzo de 2018 emitimos una “Resolución”, que dispone literalmente lo siguiente:

En ánimo de resolver el caso que nos ocupa de manera rápida, justa y económica y ante la alegación[10] de la parte apelada de que al percatarse de que notificó la “Moción sometiendo Declaración Jurada” (fechada 28 de julio de 2017) a la abogada renunciante “le remitió dicha moción tanto por email (sic) como por correo ordinario” a la apelante directamente, resolvemos:

Se ordena a la parte apelada, Banco Popular de Puerto Rico, que, a más tardar el miércoles, 28 de marzo de 2018, a las 10:00 a.m., someta la evidencia de que en efecto notificó la referida moción a la señora María Toro Imbernón.

El 27 de marzo de 2018, la representación legal de la parte apelada sometió un escrito intitulado “Moción en Cumplimiento de Orden”, con el que acompañó una “Declaración Jurada”, suscrita por la señora Ingrid Ramírez De La Torre, Secretaria de la representación legal de la parte apelada. En la misma, hizo constar que le envió a la Lcda. María Toro Imbernón copia de la “Moción sometiendo Declaración Jurada” (fechada 28 de julio de 2017) tanto por correo electrónico como por correo ordinario. Sin embargo, no se expresó cuando la misma le fue notificada a la Lcda. Toro Imbernón, no se sometió registro o bitácora que lo acredite, ni se incluyó evidencia del envió por correo electrónico.

Nuevamente se llamó el caso en sala el 24 de agosto de 2017 para “Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos”. El Alguacil informó, a preguntas del magistrado, “que las partes no han comparecido ni se han excusado”. En la minuta[11] se expresó, sin embargo, lo siguiente:

Hace constar el Tribunal que el representante de la parte demandante solicitó, mediante llamada telefónica, un turno posterior para las 10:30 a.m. No obstante, ante la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal excusa a la parte demandante.

Además, en la minuta se hizo constar lo siguiente:

Aunque obra en autos la Contestación de la Demanda, la parte demandada no ha comparecido a las vistas ni se ha comunicado. Por lo que, se le anota la rebeldía.

El Tribunal le concede a la parte demandante 10 días para que someta moción dispositiva. Fuera del registro, ordena que se notifique copia de la presente minuta a las partes.

La minuta fue notificada -según se desprende del Anejo XI del Apéndice de la Apelación- a la señora Toro Imbernón a la dirección postal que aparece en el RUA el 28 de agosto de 2017. Tres días antes (el 25 de agosto de 2017) BPPR presentó “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia por las Alegaciones”.[12] En...

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