Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201700907
| Número de resolución | KLAN201700907 |
| Fecha | 11 Abril 2018 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2012-1128 (604) Sobre: IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2018.
Comparece ante nos el señor Edwin S. Quintero Betancourt (en adelante, el apelante) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 22 de mayo de 2017 y notificada el 24 de mayo de 2017. Mediante el referido dictamen, el TPI reafirmó en la Sentencia Sumaria emitida el 22 de febrero de 2017, a favor de la señora Eloína Torres Ledesma (en adelante, la apelada), en la cual desestimó la demanda de impugnación de testamento presentada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.
Los hechos relevantes a la presente controversia comenzaron el 20 de marzo de 2014, cuando el apelante presentó una Demanda Enmendada para impugnar el testamento de su padre, el señor Saúl Quintero Santiago (en adelante, testador). En la referida demanda, el apelante alegó que su padre no tenía la capacidad jurídica requerida para otorgar el testamento.[1]
Por su parte, la apelada, viuda del testador, contestó la demanda, el 1 de abril de 2014, y negó la imputación de falta de capacidad jurídica al momento de otorgar el testamento.[2]
Luego de varios trámites procesales, el 30 de octubre de 2015, el apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria, en la cual adujo que el testador se encontraba incapacitado mentalmente desde antes de la fecha en que otorgó el testamento. A tales efectos, el apelante presentó prueba pericial conducente a establecer que el testador padecía de demencia al momento de otorgar su testamento.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2015, la apelada se opuso a que se dictara Sentencia Sumaria en el presente caso y alegó que el testador nunca fue declarado incapaz judicialmente y que estaba capacitado para otorgar el referido testamento. Resaltó, además, la falta de prueba presentada por el apelante para rebatir la presunción de capacidad del testador al momento de otorgar el testamento, por lo que solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.
Ambas partes presentaron escritos de réplica y la controversia quedó sometida a la consideración del Tribunal. Examinados los escritos presentados por las partes, el TPI determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia:
1. El causante falleció el 3 de octubre de 2012.
2. El 20 de enero de 2009, el causante otorgó Escritura de Testamento Abierto, ante el Notario Augusto A. Cirino Gerena.
3. Dicho testamento dispone que:
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El Sr. Quintero Betancourt es el único hijo del causante.
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El notario Augusto A. Cirino Gerena dio fe de conocer personalmente al testador y a los testigos instrumentales.
-
El notario Augusto A. Cirino Gerana expresó que a su juicio, tanto el testador como los testigos, tenían la capacidad legal necesaria para el otorgamiento.
4. A la fecha del otorgamiento del Testamento, el causante no había sido declarado incapaz judicialmente.
Así las cosas, el TPI emitió una Sentencia, el 22 de febrero de 2017, en la cual declaró No ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el apelante, y Ha lugar la oposición de la apelada. Consecuentemente, desestimó la demanda. El apelante solicitó infructuosamente la reconsideración.
Inconforme, el apelante compareció ante este tribunal e hizo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y/O SENTENCIA SUMARIA Y LA MOCIÓN EN OPOSICIÓN A LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DEL DEMANDANTE, PRESENTADAS POR LA PARTE APELADA (DEMANDADA), CUANDO DICHAS MOCIONES NO DEBIERON SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN, PUES ESTAS NO CUMPLÍAN CON LOS REQUERIMIENTOS REGLAMENTARIOS, CONFORME A LA REGLA 36.3 DE LA DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE AÚN CON LOS DIAGNÓSTICOS DE DEMENCIA DEL TESTADOR, PREVIO A OTORGAR EL TESTAMENTO, ESTE SE ENCONTRABA CAPACITADO PARA OBRAR Y OTORGAR EL TESTAMENTO, ÚNICAMENTE DEBIDO A QUE NO HABÍA SIDO DECLARADO INCAPAZ JUDICIALMENTE, CUANDO LO CIERTO ES QUE UNA PERSONA QUE NO HAYA SIDO DECLARADO INCAPAZ JUDICIALMENTE, NO ES AUTOMÁTICAMENTE UNA PERSONA CAPAZ, POR ESE SOLO HECHO, SI EXISTE EVIDENCIA MÉDICA, DEBIDAMENTE DOCUMENTADA, QUE DEMUESTRE QUE PADECÍA DIAGNÓSTICOS QUE LO HACÍAN INCAPAZ, YA QUE ADEMÁS, PARA QUE UNA PERSONA SEA DECLARADA INCAPAZ, ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN INTERESADO QUE INSTE EL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, Y EN EL CASO DE AUTOS, TANTO LA APELADA COMO EL APELANTE, NO ENTABLARON DICHA ACCIÓN, AÚN CON PLENO CONOCIMIENTO DE LA DEMENCIA DIAGNOSTICADA AL TESTADOR, QUE LO HACÍA INCAPAZ, PUES POR RAZONES OPUESTAS, NINGUNO DE ELLOS TUVO INTERÉS EN LOS EFECTOS QUE TENDRÍA EL QUE EL TESTADOR FUERA DECLARADO INCAPAZ JUDICIALMENTE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ASIGNAR UN MAYOR PESO Y VALOR PROBATORIO AL INFORME PERICIAL DEL PERITO DE LA APELADA, VERSUS EL INFORME PERICIAL DEL PERITO DEL APELANTE, CUANDO EL PERITO DEL APELANTE, SIENDO NEURÓLOGO CEREBROVASCULAR, CONTABA CON UNA MEJOR PREPARACIÓN, CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA EN EL CAMPO DE LA SALUD MENTAL, QUE EL PERITO DE LA APELADA, QUIEN SE ESPECIALIZABA EN MEDICINA INTERNA, EPIDEMIOLOGÍA Y OBESIDAD, CUANDO LO CORRECTO HUBIESE SIDO, QUE SE DIERA UN MAYOR PESO Y VALOR PROBATORIO AL INFORME PERICIAL RENDIDO POR EL PERITO DEL APELANTE, PUES ADEMÁS DE TENER MEJORES CUALIFICACIONES, EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTOS EN LAS MATERIAS RELACIONADAS A LA SALUD, Y POR ENDE CAPACIDAD MENTAL, ADEMÁS, HABÍA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE EVALUAR AL TESTADOR DURANTE SU VIDA.
Por su parte, la apelada compareció oportunamente y, en síntesis, alegó que no existe controversia real ni sustancial sobre los hechos materiales, y que el apelante pretende lograr un cambio de sentencia tergiversando información.
Aduce, también, que el apelante no logró presentar prueba para rebatir la presunción de sanidad o capacidad mental que reconoce nuestro ordenamiento jurídico ante ausencia de declaración judicial de incapacidad.
La Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.
El propósito principal de esta herramienta procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Meléndez v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos relevantes y pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. La doctrina establece que el promovente tiene que establecer su derecho con claridad. Meléndez v. M. Cuebas, supra, pág. 110. La parte promovida, por su lado, no puede tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a contestar de forma tan detallada y específica como lo hizo la parte promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010). Por tanto, deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente. Esto es, no debe cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones.
Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
La doctrina establece que cualquier duda no es suficiente para denegar la solicitud de sentencia sumaria. La controversia planteada sobre los hechos esenciales que genera el litigio tiene que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 DPR 200, 213-214 (2010). Claro está, el Tribunal Supremo ha establecido que el mero hecho de que la parte promovida no presente evidencia que contradiga la presentada por la parte promovente, no implica necesariamente que proceda la sentencia sumaria. Vera Morales v. Bravo Colón, 161 DPR 308, 331-332 (2004).
Al dictar sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente judicial; y (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la...
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