Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201700787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700787
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018

LEXTA20180417-007 - PR Telephone Company v. Municipio Autonomo De Moca

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

PANEL X

Puerto Rico Telephone Company, Inc.
APELANTE
v.
Municipio Autónomo de Moca y su Alcalde Hon. José E. Avilés Santiago
APELADOS
KLAN201700787
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A AC2017-0023 (Sala 604) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2018.

Comparece ante nosotros la Puerto Rico Telephone Company, Inc. (PRTC o apelante), a través de recurso de apelación, solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla (TPI o foro primario) el 4 de mayo de 2017. Mediante su determinación, el foro primario acogió una petición de desestimación presentada por el Municipio de Moca, (el Municipio o apelada), en la que se sostuvo que los asuntos traídos ante el TPI por el apelante correspondían ser atendidos de manera primaria por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (la Junta), además, que la acción para solicitar la nulidad cierta de ordenanza municipal y su reglamento había caducado.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, corresponde la modificación del dictamen.

I. Resumen del tracto procesal

El 18 de julio de 2016, la Legislatura Municipal de Moca aprobó la Ordenanza Núm. 1, Serie 2016-2017 (Ordenanza Núm. 1), por medio de la cual fue adoptado el Reglamento para el Cobro de Derechos por el Uso y Mantenimiento de las Servidumbres de Paso Municipales a las Compañías de Telecomunicaciones y Televisión por Cable (Reglamento del Municipio). Según los términos de la Ordenanza Núm. 1, derivó su autoridad de disposiciones legales dimanantes de la Ley 81-1991, Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA § 4001 et seq., y del Reglamento para el Cobro de Derechos por el Uso y el Mantenimiento de las Servidumbres de Paso Municipales a las Compañías de Telecomunicaciones y Televisión por Cable, Reglamento Número 7547 de la Junta, (Reglamento 7547).

Luego, el 15 de septiembre de 2016, la PRTC presentó demanda contra el Municipio en solicitud de sentencia declaratoria que manifestara la nulidad tanto de la Ordenanza Núm. 1, como del Reglamento adoptado en virtud de ésta.

Alegó, que la actuación del Municipio al aprobar ambas fue ultra vires, en tanto impuso cargos no contemplados en el Reglamento 7547. Adujo, que la Ordenanza Núm. 1, ni el Reglamento del Municipio, podían ser puestos en vigor al no haber sido publicados. Esgrimió, que la petición de sentencia declaratoria fue presentada dentro del término de veinte días de haberle sido notificada la Ordenanza Núm. 1.

En respuesta, el Municipio presentó una moción de desestimación donde sostuvo, en lo pertinente, que, por virtud del Reglamento 7547, la jurisdicción primaria del asunto correspondía a la Junta; y el término de caducidad dispuesto por la Ley de Municipios Autónomos para impugnar la Ordenanza Núm. 1 había transcurrido.

Entabladas las controversias, el tribunal a quo dictó sentencia desestimatoria[1], al conceder que la causa de acción resultaba de la jurisdicción primaria de la Junta, y que había sido presentada fuera del término de caducidad dispuesto por la Ley de Municipios Autónomos.

Es de la anterior determinación de la que acude ante nosotros la parte apelante. Arguye que, contrario a la determinación de la sentencia apelada, la jurisdicción exclusiva para atender controversias sobre las impugnaciones de ordenanzas yace en el TPI, no en la Junta, por disposición expresa de la Ley de Municipios Autónomos. Asevera, además, que presentó la impugnación de la Ordenanza Núm. 1 de manera oportuna, tomando como inicio del término de caducidad la fecha en que le fue notificada. Finalmente, señala que la falta de publicación de la Ordenanza Núm. 1 tiene el efecto de que se le considere que no ha entrado en vigor.

Teniendo el beneficio del alegato de la parte apelada, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).

La citada regla dispone que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación en la que alegue las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Al evaluar la concesión de una moción de sentencia sumaria, nuestro máximo foro ha establecido que...

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