Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201701132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701132
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018

LEXTA20180420-009 - El Pueblo De PR v. Edwin Martinez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Edwin Martínez Santiago Peticionario
KLCE201701132
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Art. 95 C.P., Art. 5.15 L.A. Crim. Núm.: D VI2016G0013 D LA2016G0184

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Rivera Torres y el Juez Rivera Colón.[1]

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2018.

En vista de que para resolver la presente controversia resulta innecesaria la transcripción de la prueba oral, se ordena a la Secretaría de este Tribunal a desconsolidar el presente recurso del KLAN201700735.

Comparece el señor Edwin Martínez Santiago (Sr. Martínez Santiago) representado por la Sociedad para Asistencia Legal mediante recurso de certiorari. Solicita que revisemos la Resolución emitida el 18 de mayo de 2017 y notificada el 24 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Corrección de Sentencia Regla 185(a) de Procedimiento Criminal” instada por el peticionario.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, los autos originales, así como el estado de derecho aplicable, procedemos con la disposición del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos ocurridos el 5 de junio de 2016, el Ministerio Público presentó el 26 de agosto de 2016 tres acusaciones contra el Sr. Martínez Santiago por violación al Art. 95 del Código Penal y a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

Así las cosas, del 7 al 9 de febrero de 2017 se celebró el juicio en su fondo ante tribunal de derecho. Tras aquilatar la prueba, el TPI declaró culpable al Sr. Martínez Santiago por una infracción al Art. 95 del Código Penal y una infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, infra. Además, absolvió al peticionario del cargo por el Art. 5.04 de la Ley de Armas.

El 26 de abril de 2017, se llevó a cabo el acto de lectura de sentencia. El peticionario solicitó la imposición de atenuantes y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, el TPI dictó sentencia con atenuantes dado a que el informe pre-sentencia fue positivo. A su vez, el Foro primario aplicó el Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, al Art. 5.15 de esa Ley debido a que el arma utilizada dio muerte a una persona. Así, el TPI le impuso al peticionario una pena de 11 años y 9 meses de cárcel por violación al Art. 95 del Código Penal en el caso D VI2016G0013 y una pena carcelaria de 4 años[2] por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, infra, en el caso D LA2016G0184.

El 15 de mayo de 2017, el Sr. Martínez Santiago presentó una “Moción Solicitando Corrección de Sentencia Regla 185(a) de Procedimiento Criminal”. Expuso que en la acusación por el Art. 5.15 de la Ley de Armas, infra, no fueron incluidos los elementos dispuestos bajo el Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, sobre el hecho de haber causado grave daño corporal. Así, razonó que no procedía la aplicación de la duplicidad de la pena que dispone el Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, por no habérsele notificado adecuadamente de los cargos en su contra en violación a su debido proceso de ley. El 18 de mayo de 2017, el TPI emitió Resolución y declaró No Ha Lugar la referida moción.

Inconforme, el 22 de junio de 2017, el Sr. Martínez Santiago compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante la presente petición de certiorari y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable TPI, Sala de Bayamón, al determinar que no procedía una corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal por violación al debido proceso de ley. Esto, ante la falta de notificación adecuada en la acusación del agravante que dispone el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, el cual tiene el efecto de duplicar la misma.

El 16 de marzo de 2018, ordenamos al TPI que nos remitiera los autos originales del presente caso, en calidad de préstamo, los cuales fueron recibidos el 21 de marzo de 2018.

-II-

-A-

El Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Disparar o apuntar armas

(a) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado:

(1) Voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o

(2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna.

La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en las cláusulas (1) y (2)...

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