Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800306
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018

LEXTA20180423-009 - Rafael Sanchez Hernandez - v. Eduardo Figueroa Padilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Demandante-Recurrido
v.
EDUARDO FIGUEROA PADILLA, ET ALS.
Demandado
LUPI’S ENTERPRISE, INC.
Peticionario
KLCE201800306 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: D CD2012-0559

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2018.

La parte peticionaria, Lupis Enterprises Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 11 de diciembre de 2017, notificado el 27 de diciembre de 2017. Mediante el mismo, el tribunal primario declaró Ha Lugar una solicitud de embargo promovida por el señor Rafael Sánchez Hernández (recurrido), ello dentro de un pleito sobre cobro de dinero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 30 de noviembre de 2011, el aquí recurrido, abogado licenciado de profesión, presentó la demanda sobre cobro de dinero de epígrafe en contra del señor Eduardo Figueroa Padilla, su señora esposa Diana Jové Vélez, y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta. Mediante la misma, reclamó el pago de una suma de $55,000.00, más los intereses legales aplicables, por concepto de honorarios de abogado adeudados, ello en cuanto a previas representaciones legales. Específicamente, el recurrido prestó sus servicios como abogado, a lo fines de que el demandado Figueroa Padilla, legalmente, adviniera a ser el dueño de la totalidad de las acciones de la entidad peticionaria.

Tras varias incidencias y luego de que la causa de acción en controversia fuera enmendada, así como, también, la alegación responsiva correspondiente, los demandados reconvinieron en contra del aquí recurrido. No obstante, mediante Sentencia del 9 de enero de 2017, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reconvención propuesta por los demandados y declaró con lugar la demanda promovida por el recurrido. En consecuencia, ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada de $55,000.00, $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado, más los intereses aplicables.

El 20 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden para asegurar la efectividad de la sentencia emitida a favor del aquí recurrido. En ella hizo mención de los bienes de los demandados en el pleito de autos, sin embargo, el referido mandamiento se dirigió al demandado Figueroa Padilla “y/o Lupis Enterprises Incorporated”. Aun cuando la entidad compareciente nunca figuró como parte demandada en el pleito, el tribunal primario, ordenó la consignación de toda suma de dinero adeudada y recibida por la peticionaria, de parte de la señora Ada M. Ríos Maldonado o “de un tercero”. De igual modo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el embargo de todas las acciones de la corporación aquí peticionaria, y prohibió al demandado Figueroa Padilla “o a cualquier miembro de la Junta de Directores” de la entidad, tomar cualquier tipo de decisión contraria al mandato de consignación respecto “a todo dinero que sea recibido por Ada M. Ríos Maldonado o un tercero.” En igual fecha, el tribunal primario también emitió una orden de embargo dirigida a la señora Ríos Maldonado, en la que le requirió consignar “todo dinero adeudado a Lupis Enterprises Incorporated y/o Eduardo Figueroa Padilla o su esposa Diana Jové Vélez”.

Acontecidas varias incidencias, entre ellas una petición de quiebras promovida por los demandados que, posteriormente, fue desestimada, el 1 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió nuevamente dos órdenes, ello en cuanto a los demandados y la señora Ríos Maldonado. En esta segunda ocasión, el foro a quo nuevamente enfatizó en la obligación de consignar todo dinero adeudado y pagado por la señora Ríos Maldonado a la entidad peticionaria. En consecuencia, el 12 de julio de 2017, la señora Ríos Maldonado presentó una moción mediante la cual hizo constar que adeudaba a la parte peticionaria cierta cantidad de dinero, por razón del negocio de compraventa con esta suscrito en cuanto a las operaciones del negocio “Lupis” de Isla Verde. Indicó que, a los fines de amortizar el precio de compraventa pactado con la peticionaria, satisfacía mensualmente la cantidad consignada de $4,894.95, por lo que solicitó que la misma fuera acreditada al pago de la compraventa. El 25 de julio siguiente, la señora Ríos Maldonado, consignó una suma igual a la antes indicada, afirmando los mismos términos sobre la naturaleza del pago.

Así las cosas, el 17 de agosto de 2017, la parte peticionaria presentó un escrito intitulado Moción sobre Comparecencia y Solicitud de Orden de Embargo Dirigido a Lupi´s Enterprises Inc. Específicamente, expresó que no era parte en el caso de epígrafe, toda vez que nunca fue compelida al mismo mediante el correspondiente...

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