Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201700938

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700938
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018

LEXTA20180426-002 - El Pueblo De PR v. Luis Miguel Vazquez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUIS MIGUEL VÁZQUEZ RIVERA
Apelante
KLAN201700938
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201601449 Sobre: Art. 195A C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2018.

Comparece el Sr. Luis Miguel Vázquez Rivera, en adelante el señor Vázquez o el apelante, representado por la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico, en adelante SAL, y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante la misma se le encontró culpable de violar el Art. 195A del Código Penal de 2012[1] (escalamiento agravado) y se le condenó a una pena de ocho (8) años de cárcel a cumplirse de manera consecutiva con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo.[2]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

-I-

Según surge de los autos originales, el 1 de septiembre de 2016 se radicó una denuncia contra el señor Vázquez por violación al Art. 195 (A) y (C) del Código Penal de 2012, supra, en la que se alega:

El referido acusado LUIS M. VÁZQUEZ RIVERA, allá en o para el día 25 de abril de 2016 y en Sabana Grande; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente y actuando en común y mutuo acuerdo con GIOVANNI I. GARCIA GOMEZ, penetraron en un edificio ocupado, residencia de la señora ADRIANA MÉNDEZ RODRIGUEZ, donde tenía una expectativa razonable de intimidad, y/o sus dependencias y/o anexos, con el propósito de cometer el delito de apropiación ilegal. Consistente en que los acusados forzaron la ventana de la puerta y la puerta de la residencia logrando acceso al interior y apropiándose ilegalmente de un televisor de 46 pulgadas marca Samsung color negro, un aro de matrimonio en oro con un diamante, una computadora color blanco, marca Sony y una aspiradora marca Craftman color roja y negro todo con un valor de $880. Hecho contrario a la Ley.[3]

Tras los trámites de rigor, se celebró el juicio por Tribunal de Derecho.[4] Como prueba de cargo, el Ministerio Público presentó los testimonios de los Agtes. Samuel Nieves Hernández y Carlos Lugo Ayala, el Sr.

Omar Martínez Barrientos y la Sra. Adriana Méndez Rodríguez.[5]

Culminado el desfile de prueba, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró convicto al apelante de un delito de Art. 195A del Código Penal de 2012 y lo sentenció a una pena de ocho (8) años de cárcel.[6]

Inconforme, el señor Vázquez presentó una apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no absolver al acusado, toda vez que el Ministerio Público no cumplió con su deber ministerial de probar la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no absolver al acusado a pesar de que el Ministerio Público no descubrió a la defensa unas notas que tomó el agente investigador como parte de su investigación en el presente caso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder a nuestro representado el privilegio de restricción terapéutica.

Examinados los autos originales, la transcripción estipulada de la prueba oral, la prueba documental y los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

En nuestro ordenamiento constitucional uno de los derechos fundamentales de los acusados es la presunción de inocencia.[7] Esta disposición constitucional “exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos”.[8] Esta norma se incorporó en la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110. Allí se dispone que el acusado en un proceso criminal se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, y, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá. Por tanto, el Ministerio Público está obligado a probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado.

El estándar de prueba que se requiere para sostener una convicción criminal es el que establece una certeza moral capaz de convencer sobre la concurrencia de todos los elementos del delito y la conexión del imputado con éstos.[9] Esta prueba tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupaciones o en un ánimo no prevenido.[10]

La insatisfacción del juzgador con la prueba es lo que se conoce como duda razonable y fundada.[11] Sin embargo, esto “no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón”.[12]

B.

Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad...

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