Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701102

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701102
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018

LEXTA20180426-004 - Norma I. Silva v. Carrero Y Tomas Ortiz Diaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

NORMA I. SILVA CARRERO Y TOMÁS ORTÍZ DÍAZ
Apelantes
Vs.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PLAYA DORADA Y OTROS
Apelados
KLAN201701102
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Civil Número: FDP2015-0075(407) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2018.

Comparecen Norma I. Silva Carrero y Tomás Ortiz Díaz (“apelantes”), quienes nos solicitan la revisión de una sentencia de 9 de mayo de 2017, notificada al día siguiente, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Dicho foro desestimó sumariamente, por insuficiencia de prueba, una demanda en daños y prejuicios contra los apelados, Consejo de Titulares del Condominio Playa Dorada y otros (conjuntamente referidos como “apelados” o “parte apelada”).

Posteriormente, mediante resolución de 30 de junio de 2017, notificada el 6 de julio de ese año, el foro apelado denegó una Moción en Solicitud de Enmiendas a las Determinaciones de Hecho, Conclusiones de Derecho Iniciales o Adicionales y Moción en Solicitud de Reconsideración bajo las Reglas 43.1, 43.2, 44.1(d) y 47 de las de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 12 de marzo de 2015, los apelantes presentaron una demanda en contra de los apelados. En la misma, alegaron, que el 20 de abril de 2014, a eso de las 5:15 de la tarde, cuando caminaban por el área de seguridad en los predios de terreno del Condominio Playa Dorada (“Condominio”) en Isla Verde, la apelante Norma I. Silva Carrero sufrió una caída que le ocasionó daños en varias partes de su cuerpo.

Relataron que la caída ocurrió al encajarse uno de sus zapatos al terminar un área cubierta de grama más bajo que el nivel de la acera en cemento, creando un desnivel. Aunque el Condominio tenía su entrada desde o a través del estacionamiento, aledaño por la grama había un camino en piedras alegadamente rotas, en mal estado y mal acomodadas, por lo que la apelante Silva Carrero, en vez, desvió su paso por la grama para llegar a la acera, encontrándose al final el supuesto desnivel donde alega se encajó y tropezó.[1]

Se adujo que esta cayó de frente, chocando con la pared inmediata del lado izquierdo de su cuerpo, cayendo al suelo y produciéndose los daños alegados.

Añadieron, que la causa del accidente se debió a la negligencia, falta de cuidado, mantenimiento y circunspección de la parte apelada, al mantener una condición de la grama en un nivel de tierra más baja que el nivel de la acera y, también, a la falta de mantenimiento del camino de piedras o lajas, inhabilitándolo para su uso y convirtiéndolo en uno peligroso, inapropiado e inadecuado.

Por su parte, la parte apelada contestó la demanda, negando la negligencia imputada. En síntesis, alegó que la caída de la apelante se debió, única y exclusivamente al proceder negligente de ésta, cuando voluntariamente y con conocimiento y apreciación del peligro, decidió caminar por el área de la grama para acceder al Condominio.

Durante el descubrimiento de prueba, el apelado le cursó a la apelante Silva Carrero un Interrogatorio el cual fue contestado oportunamente por ésta. En lo pertinente, esta contestó que a eso de las 5:15 p.m., mientras caminaba hacia los edificios del condominio, su zapato derecho se encajó en la grama, la cual el día de los hechos estaba crecida, cayendo de bruces, sufriendo golpes, magulladuras, raspaduras en varias partes de su cuerpo, además de una fractura y golpes en su brazo izquierdo. Señaló, que el área tenía un camino de piedras o lajas, mal acomodadas, rotas o removidas y un desnivel con la acera no distinguible, que hacían el camino inadecuado e inseguro.[2]

Mientras, en la toma de su deposición, la apelante Silva Carrero declaró que, al momento de la caída, el día estaba claro, soleado, no había llovido.[3] Manifestó, que ese día entraba caminando junto a su compañero, el apelado Tomás Ortiz Díaz y pasaron por la entrada de seguridad al Condominio o por el “guard check” y luego caminó por un camino de piedras medias rotas que la obligaron a tomar la grama. Adujo que en el área había lo que ella describió como un “roto” cubierto y tapado por la grama, por lo que, al no poderse ver, provocó que la apelante Silva Carrero tropezara al ir a tomar la acera. Además, dijo que, aunque el área de grama [con relación a la acera] estaba desnivelada, la grama cubría de modo tal que la hacía ver nivelada, lo que provocó el tropezón.[4] Desconocía de qué era el “roto”, por qué existía, o desde cuándo estaba allí. Describió el “roto” como uno lo suficientemente profundo como para tropezar en él.[5] Mencionó, que no solo el hoyo la hizo tropezar, sino que más bien fue el desnivel de la acera.[6]

Pero indicó, que la grama tenía un crecimiento de dos a tres pulgadas, que se vía normal y pareja y cuando caminó sobre ella, sus pies no se hundían.[7]

Continuó declarando la apelante Silva Carrero que tenía otras opciones por donde tomar. Que el día del accidente, caminó por el camino de piedra y atrechó por encima de la grama para llegar a la acera, porque a pesar de que había otras piedras, las mismas estaban rotas y si tomaba la piedra grande hacia el lado tendría que retroceder para ir a la acera, así que ella optó por pasar por la grama para llegar hacia la acera.[8] Dijo, que en esa ruta no había otra piedra de frente para acceder a la acera, por lo que se fue por la grama.[9]

En su deposición, la apelante reconoció que bordeando el complejo, la acera tenía otra entrada que iba directamente a la entrada a través del estacionamiento, pero que aun así, optó por atrechar en vez de atravesar el estacionamiento.[10] De igual forma, aceptó que, en ocasiones anteriores, había pasado por el camino de piedras.[11] También admitió, no haber tropezado con las piedras sobre la grama, sino que, el día de los hechos, tropezó con el borde de la acera desde la grama.[12] Asimismo, aceptó que para acceder a la acera, decidió caminar por la grama en lugar de utilizar una piedra grande que sí había disponible y por donde pudo haber pasado pero moviéndose hacia el lado.[13]

Por su parte, el apelante Ortiz Díaz declaró en su deposición que venía detrás de la apelante Silva Carrero y observó que esta no tropezó con una piedra, sino que tropezó con el borde de la acera. Indicó, que el día de los hechos, la grama estaba al nivel de la acera.[14] Admitió que, previamente y en varias ocasiones, había usado la ruta por donde cayó la apelante, sin que ocurriera incidente alguno.[15] De igual forma, aceptó que había una segunda ruta, entrando y atravesando por el estacionamiento del Condominio.[16]

Finalizado el descubrimiento de prueba, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil por insuficiencia de la prueba. Alegaron que los apelantes carecían de evidencia que estableciera las alegaciones de culpa o negligencia de la parte apelada, cual resultara en la ocurrencia del accidente y los daños alegados en la demanda. Los apelantes se opusieron a la solicitud del apelado basado en sus alegaciones y en el propio testimonio vertido por los apelantes en sus deposiciones. No acompañaron con su oposición algún otro anejo o documento que pudiera sustentar su posición independientemente de los documentos que acompañaron la moción de sentencia sumaria.

Así las cosas, el foro apelado atendió las mociones a favor y en contra de la solicitud de sentencia sumaria de las partes y, luego de examinar las mismas, basado en las contestaciones a interrogatorios y la deposición de la apelante, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 y notificada al día siguiente, declaró con lugar la sentencia sumaria solicitada por la parte apelada. El foro adjudicador de primera instancia realizó las siguientes determinaciones de hechos sobre los cuales dictaminó que no había controversia:

1. El 20 de abril de 2014, la demandante Norma Silva Carrero se cayó mientras caminaba en los predios del Condominio Playa Dorada en compañía de su compañero consensual, el co-demandante Tomás Ortiz Díaz.

2. En la contestación al interrogatorio suscrita bajo juramento por la parte demandante indicó que, “mientras caminaba hacia los edificios que constituyen el Condominio, mi zapato derecho se encajó dentro del área de una grama que estaba bien crecida, por la que tenía que pasar para llegar a un área cubierta por concreto, caí (sic) de bruces…”.

3. Al momento de la caída, el día estaba claro, soleado y no había llovido.

4. La demandante pasó por encima de la grama, no por las piedras, e indica que la grama cubría “el roto”.

5. La demandante no sabe de qué era el “roto” ni por qué estaba allí o cuánto tiempo llevaba allí.

6. El “roto” que vio la demandante no era grande ni hondo.

7. La grama en el área estaba recortada, con un crecimiento de dos a tres pulgadas, que se veía normal, y que al pisar no se hundía.

8. El demandante Tomás Díaz también indicó que la grama estaba al nivel de la acera.

9. La demandante reconoce que hay un acceso a la acera que no le requería pasar por la grama, pero que ese fue el camino que ella eligió, el de la grama.

10. La demandante había usado esa ruta previamente.

11. La demandante no tropezó con las piedras que estaban sobre la grama.

12. De las fotografías provistas por la propia parte demandante, surge que había una piedra grande que le permitía no tener que pasar por la grama para pisar la acera, pero ella decidió no usarla para seguir caminando y reconoce que pudo haberlo hecho.

13. Del exhibit 2 de la deposición [una fotografía], surge...

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