Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2018, número de resolución KLRA201800107
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201800107 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
LUZ NEIDA RIVERA | | Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Apelación al Informe Disciplinario #220-17-0497 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Torres Ramírez
Torres Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2018.
El 27 de febrero de 2018, la señora Luz Neida Rivera (la recurrente o señora Rivera), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó ante este foro un documento a manuscrito intitulado Apelación. En el mismo, hizo alusión a una Resolución emitida el 4 de noviembre de 2017 por el Examinador sobre la vista disciplinaria del Informe Di[s]ciplinario y alegó que el 16 de noviembre de 2017 hizo entrega de su declaración de Apelación a la Oficial de Querella.
No obstante, la señora Rivera no acompañó un apéndice a su solicitud. Ni siquiera incluyó copia de la Resolución que menciona en su escrito ni de su declaración de Apelación, documentos indispensables para auscultar nuestra jurisdicción.
Habida cuenta de lo antes mencionado, lo dispuesto en la Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (E), y la realidad de que la recurrente se encuentra confinada en el Complejo de Rehabilitación para Mujeres de la Administración de Corrección (en Bayamón), el 9 de marzo de 2018, emitimos una Resolución concediendo a la señora Rivera quince (15) días -a partir de la notificación de la Resolución- para someter copia de los documentos según lo establecido en la Regla 59 (E) de nuestro Reglamento, ante. Asimismo, le ordenamos cumplimentar y someter el formulario Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In forma pauperis) y le apercibimos que de no cumplir con lo ordenado desestimaríamos el caso sin ningún otro trámite. Además, determinamos que, aunque el escrito presentado por la recurrente fue intitulado como Apelación, la Secretaria de este foro actuó correctamente al identificarlo como un recurso de revisión judicial.
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7(B)(5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y resolver casos y controversias. Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Asoc. Punta Las Marías v.
A.R.P.E., 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007). Los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al. v. A.R.Pe. et al...
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