Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800345

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800345
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018

LEXTA20180427-013 - Jose R. Rivera Milano v. Riago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

JOSÉ R. RIVERA MILANO Recurrido v. RIAGO, INC. y/o RIAGO INCORPORADO, SUPERMERCADOS ECONO DE COMERIO, ASEGURADORA ABC, JUAN AGOSTO APONTE Peticionario
KLCE201800345
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerio Caso Núm. B3CI201600158 Sobre: Reclamación de Salarios por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2018.

I.

El 28 de marzo de 2016 el Sr. José Rubén Rivera Milano radicó

Querella por despido injustificado[1]

contra de Riago, Inc. y/o Riago Incorporado (Riago), Supermercados Econo de Comerio (Econo) y al Sr. Juan Agosto Aponte. Alegó haber sido despedido sin justa causa, luego de “haber trabajado por más de 18 años” para Riago y este “haber utilizado sus servicios hasta el 12 de marzo de 2014”. Solicitó una compensación ascendente a $46,289.88. Se acogió al procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley 2).[2]

Tras varios trámites procesales, el 2 de junio de 2016 el Sr. Rivera Milano enmendó la Querella para acumular a la Sra.

Vilmarie Del Valle y al Sr. Ismael Agosto. Luego, según surge del expediente, el 11 de enero de 2017 Riago, Econo, el Sr. Agosto Aponte, la Sra.

Del Valle y el Sr. Ismael Agosto (Riago et al.), contestaron la Querella Enmendada.

Señalada la Conferencia con Antelación a Juicio para el 11 de abril de 2017, el 9 de febrero de 2017 Riago et al., presentaron Moción Informativa sobre Notificación de Primer Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos. En vista de que el descubrimiento de prueba no había concluido, el 6 de abril de 2017 el Sr. Rivera Milano solicitó la conversión de la Conferencia con Antelación a Juicio a una Vista sobre el Estado de los Procedimientos. El mismo día, notificada el 7, el Tribunal de Primera Instancia, así lo concedió.

El 11 de abril de 2017 el Sr. Rivera Milano notificó interrogatorios. El 9 de mayo de 2017 Riago et al., presentaron con éxito, Moción Solicitando Prórroga para Contestar Cuatro (4)

Pliegos Independientes de Interrogatorios y Requerimiento de Documentos.

El 21 de julio de 2017 el Sr. Rivera Milano, mediante Moción Informativa y en Solicitud de Remedio, pidió que se encontrara incursa en desacato a Riago et al., y se le eliminaran las alegaciones por no haber notificado las contestaciones a los interrogatorios. El 3 de agosto de 2017, notificada el 4, el Foro primario concedió cinco días a Riago et al., para que notificara las contestaciones a los interrogatorios. El 30 de agosto de 2017 la Sra. Del Valle y el Sr. Ismael Agosto presentaron Moción de Sentencia Sumaria.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de enero de 2017, notificada el 16, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden, dando por no puestas las contestaciones a los interrogatorios cursados a la parte Querellada.[3] El 29 de enero de 2018 Riago et al., presentó Urgente Moción de Reconsideración de Orden. Previa celebración de vista el 31 de enero de 2018, el 22 de febrero de 2018, notificada el 1 de marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Reconsideración. De dicha determinación, el 12 de marzo de 2018 Riago et al., acudieron ante nos vía Certiorari.[4]

II.

Como sabemos, la Ley 2[5] establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.[6] Su propósito es proveerle al obrero un mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que faciliten y aligeren el trámite de sus reclamaciones.[7] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que la médula y esencia del trámite de esta Ley es precisamente el procesamiento sumario y su rápida adjudicación.[8]

Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.[9]

En torno al proceso de impugnación de determinaciones judiciales bajo este procedimiento sumario, nuestra Asamblea Legislativa ha promulgado mecanismos específicos para la revisión de estos dictámenes.[10] Hasta aproximadamente hace poco tiempo, dicho procedimiento sumario disponía de sólo tres instancias en que el término para recurrir en alzada era de 10 días. En Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., supra, las enumera de la siguiente forma:

(1) cuando la sentencia se dicta en rebeldía; (2) cuando la sentencia se dicta por incomparecencia de una de las partes al acto del juicio y (3) cuando se trata de revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito. Sobre el...

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