Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701318
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-004 - Cesar Collazo Mediavilla v. Sucesion Mayda Surillo Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

CÉSAR COLLAZO MEDIAVILLA Apelante
v.
SUCESIÓN MAYDA SURILLO RODRÍGUEZ Y OTROS Apelados
KLAN201701318
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil. Núm.: HSCI201700481 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

Comparece ante nos el señor César Collazo Mediavilla (apelante), nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Sumaria Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 9 de junio de 2017, notificada el 13 de junio de 2017. En la misma, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda del caso de epígrafe en cuanto a los codemandados-apelados, Centro de Medicina de Familia de Las Piedras, Dr. Luis A. Catoni Zeppenfeldt y Triple S Propiedad.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen apelado. Veamos.

I

El caso de epígrafe tiene su génesis en una Demanda de daños y perjuicios incoada el 13 de mayo de 2014 por el señor César Collazo Mediavilla.

En la misma, alegó que el 26 de octubre de 2014 acudió a la oficina del Centro de Medicina de Familia Las Piedras y al salir de la oficina, César resbaló en la rampa que daba acceso a ésta y sufrió una caída. En ese momento recibió atención médica por parte del personal del Centro de Medicina y del propio apelado, el Dr. Catoni.

A consecuencia de dicha caída, el apelante alega que sufrió daños físicos, por lo que posteriormente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente tras enfrentar una ruptura de tendón en uno de sus hombros.

Oportunamente, el apelado presentó su Contestación a Demanda Enmendada en la cual, a grandes rasgos, negó que existiera un acto culposo o negligente alguno de su parte y, que de existir el mismo, debía ser atribuido a otro codemandado y/o a una tercera persona.

Tras varios trámites procesales, el 3 de enero de 2017, la parte apelada, Centro de Medicina de Familia de Las Piedras, Dr. Luis A. Catoni Zeppenfeldt y Triple S Propiedad, presentó Moción en solicitud de Sentencia Sumaria donde alegó, en síntesis, que no existía controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Asimismo, adujo que al poseer carácter de arrendatario en el contrato de arrendamiento de la oficina médica en cuestión, no mediaba obligación jurídica alguna de brindar mantenimiento a las áreas comunes del edificio, incluida en éstas, la rampa de acceso a la oficina.

Además, aludió al conocimiento previo de la falta de obligación de mantenimiento, al que advino la parte apelante, basándose en la carta que le fue enviada por parte de Triple S Propiedad, con fecha de 27 de noviembre de 2013. En la misma, Triple S Propiedad le informó al Sr. Collazo que el área en que ocurrió el accidente no estaba en control, custodia ni mantenimiento del Dr. Catoni y se le indicó que debía dirigir su reclamación a la señora Mayda Surillo quien era la dueña del edificio.

Por su parte, el 31 de marzo de 2017, el apelante presentó su Réplica en Oposición a Sentencia Sumaria. En ella, la parte apelante se allanó a casi todos los hechos materiales incontrovertidos, según enumerados por el apelado. No obstante, sostuvieron que no procedía disponer del caso por la vía sumaria, por entender que existía un hecho controvertible por no haberse presentado el contrato de arrendamiento entre el Centro de Familia y la señora Surillo, de manera que se demostrara a quien le correspondía el mantenimiento de la rampa.

Además, sostuvo que sobre la parte apelada recaía un deber de previsibilidad sobre las condiciones en que se encontraba el área de acceso a la oficina médica. Adicionalmente a ello, arguyeron sobre la obligación del Dr.Catoni de actuar como buen padre de familia.

El 9 de junio de 2017, el foro primario dictó Sentencia Sumaria Parcial, que fuera notificada el día 13 del mismo mes y año. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que no existía controversia sustancial y real sobre los hechos pertinentes relacionados a la inexistencia de responsabilidad de la parte apelada de responder por los daños alegados por el señor Collazo.

Igualmente, el foro primario determinó que no existía deber jurídico alguno por parte del Centro de Medicina de Familia Las Piedras ni del Dr. Catoni de brindar el mantenimiento de los elementos comunes del edificio apelado y, por consiguiente, este no era responsable de los daños alegados en la demanda.

Inconforme con el dictamen, el 28 de junio de 2017, el apelante presentó una Moción de Reconsideración a Sentencia Parcial, en la cual reiteró los planteamientos realizados previamente en su Réplica en Oposición a Sentencia Sumaria.

Posterior a ello, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden a la parte apelada para que expresara su posición.

La parte apelada presentó una moción con fecha de 17 de julio de 2017 en la que le solicitó al Tribunal que le ordenara a la parte apelante que le notificara copia de la Moción de Reconsideración a Sentencia Parcial, tras no haber recibido copia de la misma. Por su parte, el apelante presentó Moción Informativa sobre Notificación de Moción. Luego, presentó una Segunda Moción Informativa sobre Notificación de Moción e Informando que la parte codemandada se encuentra en incumplimiento. En síntesis, el apelante le solicitó al Tribunal que ante la falta de oposición a su moción de reconsideración por parte del apelado, declarara ha lugar la moción de reconsideración.

Consecuentemente, el foro primario emitió una Orden con fecha de 30 de agosto de 2017, en la que declaró inoficiosa la segunda moción de la parte apelante y denegó la moción de reconsideración.

Inconforme aún, el apelante acudió ante nos y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal al dictarAcadémica la segunda moción informativa sobre notificación de moción e informando que la parte codemandada se encuentra...

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