Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701303
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-046 - L.a.c.

Construction Corp. v. Management Administration Services Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

L.A.C. CONSTRUCTION CORP.
Apelante
v.
MANAGEMENT ADMINISTRATION SERVICES CORP.; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE VIVIENDA PÚBLICA DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201701303
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2012-2503 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2018.

L.A.C. Construction Corp. solicita la revocación de la Sentencia de Paralización emitida el 21 de junio de 2017, notificada el día 28, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En el referido dictamen, el foro impugnado decretó la paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe al amparo de PROMESA, infra. En consecuencia, ordenó el archivo administrativo, sin perjuicio.

Luego de considerar los argumentos del apelante y en atención al estado de derecho aplicable a la controversia planteada, modificamos. Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que justifican esta decisión.

I

La Administración de Vivienda Pública (en adelante, A.V.P.), adscrita al Departamento de la Vivienda de Puerto Rico (en adelante, Departamento) y propietaria del complejo Nemesio R. Canales, ubicado en San Juan, contrató los servicios de Management Administration Services Corp. (en adelante, M.A.S.), para que fungiera como agente administrador del mencionado proyecto de vivienda pública. M.A.S. ejerció las funciones acordadas desde el 5 de septiembre de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2011.

Vigente el contrato entre la A.V.P. y M.A.S., L.A.C. Construction Corp., (en adelante, L.A.C.), dedicado a la pintura exterior de edificios públicos, licitó y prevaleció en una subasta[1] convocada por el agente administrador, con el fin de realizar determinadas labores de pintura exterior en el residencial de vivienda pública Nemesio R. Canales.

Consiguientemente, el 2 de diciembre de 2010, L.A.C. y M.A.S suscribieron el contrato de obra; y los trabajos de pintura comenzaron cinco días después. La A.V.P. no compareció como parte contratante.[2]

Durante la etapa de ejecución del contrato, L.A.C. entregó a M.A.S.

cuatro certificaciones que el agente administrador aprobó y pagó con cheques de la cuenta del agente administrador. Luego, en 2011, sometió sendas certificaciones el 7 de marzo,[3] el 5 de agosto[4] y el 25 de noviembre.[5] Ante la falta de pago de éstas, el 18 de enero de 2012, L.A.C. notificó la cancelación del contrato; y el 12 de octubre de 2012, instó la demanda que dio inicio al presente caso. Reclamó una suma total adeudada ascendente a $65,565.00.[6]

M.A.S. contestó la demanda.[7] Arguyó que la A.V.P. era la dueña del complejo residencial; y que sus actuaciones, como parte contratante, se ejercieron en capacidad de mandatario del organismo gubernamental. Indicó, además, que como sus funciones cesaron, cualquier suma debidamente certificada y adeudada correspondía pagarla el nuevo agente administrador y la A.V.P.

El 22 de febrero de 2013, M.A.S. presentó una solicitud de sentencia sumaria. Allí argumentó que procedía la resolución por la vía de apremio a su favor, toda vez que no era dueña de la propiedad donde se realizaron las obras.

En la alternativa, el escrito judicial solicitó la desestimación de la demanda por falta de parte indispensable, en referencia a la A.V.P. Oportunamente, L.A.C. presentó su oposición y afirmó que M.A.S. fue el ente que perfeccionó el contrato, por lo que era responsable de las cantidades dinerarias líquidas y exigibles. El 29 de mayo de 2013, el foro primario notificó una Resolución y Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de M.A.S. y resolvió que la A.V.P. no era parte indispensable en el pleito.[8] Posteriormente, dictó una Sentencia Sumaria y condenó a M.A.S. a pagar la suma reclamada.[9]

El referido dictamen fue revocado por un panel hermano, que justipreció la indispensabilidad de la comparecencia de la A.V.P. al pleito. De igual modo, este tribunal revisor entendió que existía controversia acerca de hechos esenciales. A saber, si L.A.C. completó los trabajos correspondientes a las certificaciones en controversia. En consecuencia, devolvió el caso al foro impugnado para que celebrara una vista evidenciaría y dirimir las cuestiones señaladas.[10]

Recibido el mandato el 15 de abril de 2015, el día 17 L.A.C. enmendó la demanda para incluir al Departamento y a la A.V.P.[11] La A.V.P.

presentó su alegación responsiva, por conducto del Gobierno de Puerto Rico.

Entre otras defensas, adujo que L.A.C. facturó trabajos no realizados e incurrió en daños líquidos por atrasos a la obra. Alegó también que M.A.S. no presentó las certificaciones oficiales.[12]

El tracto procesal refleja que se atendieron otros trámites, entre los que resalta la solicitud de sentencia sumaria incoada por el Gobierno, en la que peticionó la desestimación en su contra, porque estaba impedido de pagar a la parte demandante lo adeudado, toda vez que no fue quien contrató con L.A.C.[13] El foro primario no dio paso a la solicitud.[14]

El 27 de abril de 2016, los litigantes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio;[15] y el 31 de octubre siguiente las partes informaron al tribunal que habían alcanzado un acuerdo. Las estipulaciones serían sometidas por escrito, una vez fueran aprobadas por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos, que proveyó los fondos para las obras en cuestión.[16]

Así las cosas, el 23 de mayo de 2017, el Gobierno de Puerto Rico presentó una moción intitulada como Urgente Aviso de Paralización de los Procedimientos por Virtud de la Presentación de la Petición de Quiebra Presentada por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de la Ley PROMESA.[17]

Aseveró que, al amparo de la Sección 362 del Código de Quiebra, acogida en la ley federal PROMESA, infra, procedía la paralización automática del litigio. En cumplimiento de orden, L.A.C. replicó.[18] Indicó que la paralización no operaba en cuanto a M.A.S. y solicitó la continuación de los procedimientos con respecto esa parte. M.A.S., por su lado, ripostó que su rol como agente administrador impedía que fuera considerado como un codemandado separado de la A.V.P.[19] Aseveró que “los fondos que utiliza para el pago de trabajos como el que es objeto de controversia en este caso, son fondos federales bajo la custodia de la A.V.P.”.[20]

El 21 de junio de 2017, con notificación el día 28, la primera instancia judicial dictó la Sentencia de Paralización apelada.[21]

Oportunamente, L.A.C. solicitó...

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