Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201800028

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800028
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-054 - Edwin Prado Galarza Y/o Rvm Entertainment v. Luis A. Lozada Cruz H/n/c “vico C”

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

EDWIN PRADO GALARZA Y/O RVM ENTERTAINMENT; ÍCARO SERVICES INC. Y/O EDGAR BALDIRI; Y JOSÉ “POMPI” VALLEJO
Apelada
v.
LUIS A. LOZADA CRUZ H/N/C “VICO C”,
SU ESPOSA SONIA TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS;
JOEL CARDONA; FULANO DE TAL Y/O SUTANO DE TAL
Apelante
KLAN201800028
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2012-0942 Sobre: Incumplimiento de contrato, daños, cobro de dinero e interferencia culposa de terceros.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

Este foro apelativo emitió Resolución el 2 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió que tenía jurisdicción para entender en los méritos del recurso de apelación presentado por el señor Luis A. Lozada Cruz, su esposa Sonia N. Torres Orozco y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

En esencia, determinamos que la Minuta de la vista celebrada el 18 de septiembre de 2017, había sido notificada el 6 de diciembre de 2017. Por tanto, concluimos que el término para acudir en alzada había comenzado a decursar a partir de la fecha de notificación, cuyo plazo para acudir en alzada vencía el viernes 5 de enero de 2018. Toda vez que el recurso de apelación había sido presentado el 5 de enero de 2018, último día del término, determinamos que ostentábamos jurisdicción para resolver el recurso en cuestión. Nuestro razonamiento estuvo predicado en que el escrito del señor Edwin Prado Galarza, aunque no fue intitulado como reconsideración, en efecto pretendía una enmienda a la sentencia entonces dictada, por cuanto procuraba la imposición de honorarios de abogado por temeridad, asunto que el foro primario no había determinado.

El señor Edwin Prado Galarza, insatisfecho con dicho curso decisorio, presentó una oportuna solicitud de reconsideración el 6 de febrero de 2018. En dicha solicitud, el señor Prado Galarza, reiteró que la aludida Minuta[1]

no recogía determinación o decisión alguna de la Jueza Iris Cancio[2]

y que no había sido firmada por dicha Juzgadora del foro primario, en violación a la Regla 32(b) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del 30 de junio de 1999, según enmendadas. 4 LPRA Ap. II-B. Por tanto, que la misma era inoficiosa. Ante la notificación de una minuta inoficiosa, afirmó que la notificación de la misma era inadecuada y que el término apelativo no había comenzado a decursar. Es decir, que el recurso de apelación presentado por el señor Luis A. Lozada Cruz y otros era prematuro y carecíamos de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.

Tras varios trámites ulteriores, que incluyó escuchar la regrabación de la vista del 18 de septiembre de 2017, en formato de disco compacto For The Record, y examinar los autos originales, así como los escritos de la otra parte en oposición a la desestimación del...

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