Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201800226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800226
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-065 - Banco Popular De PR v. Francisco Kortright Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
v.
FRANCISCO KORTRIGHT PÉREZ, SU ESPOSA LUZ M. APONTE OCASIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Apelantes
v.
PUTNAM BRIDGE FUNDING, LLC H/N/C MARINA PUERTO DEL REY; COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; JOHN DOE; y ROBERT ROE INSURANCE COMPANY
Terceros Demandados
KLAN201800226
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Bayamón Caso Núm. D CD2017-0567 Sobre: Cobro de Dinero por Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

El Sr. Francisco Kortright Pérez y su esposa Luz M. Aponte Ocasio (apelantes o esposos Kortright-Aponte), recurren de la Sentencia[1] dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), mediante la cual fue declarada “Ha Lugar” una “Moción solicitando sentencia sumaria parcial en cuanto a la reconvención”. En consecuencia, el foro primario condenó a los apelantes y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, al pago de $177,506.52, más el 15% del principal adeudado ($24,447.65). Además, el TPI desestimó la Reconvención instada por los esposos Kortright-Aponte, dando por terminado el pleito en su totalidad.

La Reconsideración de la Sentencia solicitada por los apelantes, fue declarada “No Ha Lugar” por el foro primario, mediante Resolución emitida el 30 de enero de 2018.[2]

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 15 de mayo de 2017, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelado) instó una Demanda sobre cobro de dinero por la vía ordinaria, en contra de los esposos Kortright-Aponte y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. El BPPR alegó que los apelantes suscribieron un “Promissory Note” el 5 de noviembre de 2010, mediante el cual se comprometieron a pagarle $258.173.41, más intereses al 7.65% anual, en un pago inicial por la suma de $2,431.60 a ser pagadera el 5 de diciembre de 2010 y 46 sucesivos y consecutivos pagos mensuales por la misma suma, y un pago final (“Baloon Payment”) siendo el pago número 48, por la suma de $216,451.00, más los intereses acumulados, los cuales serían pagaderos el día 5 de noviembre de 2014. Además, el BPPR alegó que en la misma fecha (5 de noviembre de 2010), los esposos Kortright-Aponte suscribieron un “First Preferred Ship Mortgage”

sobre la embarcación “TRAVIESA”, cuyo número de casco es el WELHPA08K001, marca “WELCRAFT”, modelo 40’ COASTAL, número oficial 1203838, año de fabricación en el 2001, por la suma principal de $258,173.41, pagadero a favor del Banco Popular, reconocido bajo el testimonio número 16,363, otorgado ante el Notario Público José Ricardo Díaz Ríos.

En la Demanda también se adujo que el 26 de julio de 2012 los apelantes suscribieron un Acuerdo de Cesión de Derechos, a favor de Banco Popular, del Bote hipotecado “TRAVIESA”, mediante el cual los esposos Kortright-Aponte cedieron y traspasaron al BPPR todos los derechos, intereses, acción o título sobre la Embarcación. Además, éstos autorizaron a BPPR a vender la misma. BPPR afirmó que la Embarcación fue vendida el 21 de septiembre de 2012, por la suma de $85,000.00 y reclamó a los apelantes la deficiencia surgida por dicha venta, por la cantidad de $177,506.52, más el 15% de la suma principal del pagaré, por concepto de honorarios de abogados, costas y gastos, según pactados.

El 30 de junio de 2017, la codemandada, Sra. Luz M. Aponte Ocasio, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con el Sr.

Francisco Kortright Pérez, contestó la Demanda. Alegó que la Embarcación fue entregada al BPPR como dación en pago con el objetivo de cancelar cualquier obligación y/o gravamen. Adujo, como defensas afirmativas: asunción de riesgo, enriquecimiento injusto, doctrina de actos propios, novación extintiva mediante dación en pago, pérdida de la cosa y acto fortuito, entre otras. Además, la señora Aponte interpuso una Reconvención en la que alegó que entregó la lancha en perfectas condiciones y que, mientras se encontraba en posesión del BPPR sufrió un accidente que provocó su hundimiento parcial, así como daños a la unidad y, por consiguiente, un menoscabo de su precio y/o valor real. La codemandada reclamó la cantidad de $200,000.00 por concepto de daños y perjuicios, presuntamente ocasionados por la temeridad y falta de diligencia del apelado.

El 7 de julio de 2017, la señora Aponte instó Demanda contra Tercero. Los terceros demandados traídos al pleito fueron: Putnam Bridge Funding, LLC h/n/c Marina Puerto del Rey; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; John Doe y Robert Roe Insurance Company.

El 10 de julio de 2017, BPPR solicitó, mediante moción, que se anotara la rebeldía al codemandado, Sr. Francisco Kortright Pérez y se dictara sentencia parcial en contra de éste. Al día siguiente, los apelantes presentaron Contestación a Demanda y “Oposición a Moción Solicitando Anotación y Sentencia Parcial en Rebeldía”. La Demanda contra Tercero fue enmendada el 12 de julio de 2017, la cual fue admitida por el TPI.

El 18 de julio de 2017, BPPR interpuso “Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a la Reconvención”, la cual incluyó los siguientes documentos complementarios: Declaración Jurada suscrita por Hardouin Lorenzo, como representante de Popular Auto, LLC.; “Promissory Note”; “First Preferred Ship Mortgage”; “Cesión de Derechos”; “Tasación”, “Contrato de Compraventa” y recibos sobre gastos de mantenimiento y reparaciones a la Embarcación. El 27 de julio de 2017, los apelantes interpusieron “Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial en Cuanto a la Reconvención”. El apelado presentó

Réplica a la “Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial…”.

El 4 de agosto de 2017, los apelantes instaron “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía”, debido a que BPPR no había presentado alegación responsiva en cuanto a la Reconvención. El 11 de agosto de 2017 el apelado presentó “Réplica a Reconvención”. En la misma fecha, BPPR interpuso “Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía”. El TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de los apelantes.[3]

Mediante Orden de 6 de noviembre de 2017, el TPI pautó Conferencia Inicial para el 22 de enero de 2018. El 18 de diciembre de 2017, el foro primario dictó Sentencia Parcial[4] mediante la cual declaró “Con Lugar” la “Moción en Solicitud de Desistimiento Parcial Sin Perjuicio respecto a Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico”. El 16 de enero de 2018 los apelantes presentaron “Moción en Solicitud de Desistimiento Parcial sin Perjuicio” en cuanto a Putnam Bridge Funding, LLC.[5] En la misma fecha, los esposos Kortright-Aponte interpusieron “Moción Solicitando Autorización para Radicar Segunda Demanda contra Tercero Enmendada. Incluyeron como tercero demandado a RLI Insurance Company; John Doe y Robert Roe Insurance Company. El Informe para el Manejo del Caso fue presentado el 17 de enero de 2018.

El 16 de enero de 2018, el foro a quo declaró “Ha Lugar” el remedio solicitado por BPPR y desestimó la Reconvención presentada por los esposos Kortright-Aponte. Oportunamente, estos solicitaron Reconsideración al foro primario en la que reiteraron las alegaciones de la Reconvención. Arguyeron que, mediante moción presentada el 16 de enero de 2016, solicitaron incluir a RLI Insurance Company, como tercero demandado. Señalaron que tenían derecho a efectuar un descubrimiento de prueba previo a disponer del asunto por la vía sumaria y que existen controversias sobre hechos materiales. El apelado se opuso a la Reconsideración y expuso, en síntesis, que los apelantes no controvirtieron los hechos propuestos en la solicitud de sentencia sumaria. El TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de Reconsideración.

En desacuerdo, los apelantes acuden ante nos y aducen que el foro primario incidió en los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia en declarar con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandante Banco Popular de Puerto Rico, al existir controversias de hechos materiales.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en desestimar la reconvención presentada contra la parte demandante apelada Banco Popular de Puerto Rico.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria sin permitir un descubrimiento de prueba.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer de la totalidad del caso, a pesar de ser instada una demanda contra tercero.

    Tras el estudio de los alegatos de las partes, así como la normativa jurídica aplicable a la controversia de autos, resolvemos.

    II.
  5. Sentencia Sumaria

    La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción que se contempla. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 2018 TSPR 18, 199 DPR ____ (2018); Op. 6 de febrero de 2018; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013). Dicho mecanismo se encuentra instituido en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Su función esencial es permitir en aquellos litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en...

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