Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800176
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-087 - El Pueblo De PR v. Roberto Omar Carbonell Rosado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ROBERTO OMAR CARBONELL ROSADO
Recurrente
KLCE201800176 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Tent. A. 130 Agresión Sexual Caso Número: ISCR201600793

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2018.

Mediante el recurso discrecional de epígrafe, el señor Roberto Carbonell Rosado (peticionario) comparece ante nos y solicita la revocación de la Resolución emitida el 10 de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, según notificada el día 12 del referido mes y año.

A través de la determinación recurrida, el foro a quo rechazó de plano una moción presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I

Según surge de los autos originales del caso, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2015, se presentó contra el peticionario una denuncia por el delito de agresión sexual y dos cargos por el delito de actos lascivos, según tipificado en los Artículos 130 y 133 del Código Penal de 2012, 33 LPRA secs. 5191 y 5194, respectivamente. En esencia, se le imputó haber sostenido relaciones sexuales con un menor de edad mediante el empleo de fuerza y de haberlo contagiado con una enfermedad venérea.

Celebrados todos los trámites procesales de rigor, el 15 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para acusar al peticionario por el delito de agresión sexual.[1] Posteriormente, el 30 de septiembre de 2016, el peticionario, asistido por su abogado, suscribió un acuerdo con el Ministerio Público en el que convino declararse culpable del delito de tentativa de agresión de sexual. Ese mismo día, el foro primario aceptó la alegación de culpabilidad y luego de cerciorarse que la misma fuera voluntaria e inteligente, y de hacer las advertencias de rigor, sentenció al peticionario a veinticinco (25) años de reclusión por la comisión del delito de tentativa de agresión sexual.

Así las cosas, el 20 de enero de 2017, el peticionario presentó por derecho propio un escrito intitulado Moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C.[2]

Allí trajo a la atención del foro sentenciador que la sentencia que le fue dictada excedía lo prescrito por ley, pues, conforme al Artículo 36 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5049, la pena de reclusión máxima para el delito de tentativa de agresión sexual no podía exceder de diez (10) años. Ello, independientemente de que su condena hubiera sido el resultado de una alegación preacordada. Como remedio, solicitó la corrección de la sentencia. El 7 de febrero de 2017, el foro primario rechazó de plano su moción.

Luego de varios incidentes procesales[3], el 26 de diciembre de 2017, el peticionario presentó una segunda moción de nuevo juicio ante el Tribunal de Primera Instancia y, al igual que en su primera comparecencia, reiteró que su sentencia excede la pena prescrita por ley.[4] El 12 de enero de 2018, el foro primario notificó la Resolución recurrida y rechazó de plano la solicitud promovida.

En desacuerdo, el 7 de febrero de 2018, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. En su escrito, nos invita a considerar los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al declarar No Ha Lugar de plano la moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C. radicada por el [peticionario], esto a pesar de que, de la faz del escrito y del récord, se puede determinar que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder una vista evidenciaria para dilucidar los fundamentos del peticionario.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su Resolución, [al] no establecer las cuestiones en controversia, ni formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho respecto a la Resolución dene[gada].

El 28 de febrero de 2018, ordenamos al Procurador General a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. En cumplimiento con lo ordenado, este compareció oportunamente y fijó su posición. Siendo así y contando con el beneficio de los autos originales del caso, procedemos a disponer del asunto que nos ocupa.

II

A

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida en virtud de sentencia condenatoria, a presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la dictó. Ello, con el objetivo de que la sentencia impuesta sea anulada, dejada sin efecto, corregida, o se ordene...

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